Última revisión
14/04/2008
Sentencia Civil Nº 196/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 176/2008 de 14 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 196/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100192
Encabezamiento
Rollo 176/08
SENTENCIA Nº_196
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASO
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de abril de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ,
los
autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de CARLET, con el nº 000229/2007, por Dª Filomena contra D. Carlos María , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Filomena .
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de CARLET, en fecha 30-7-07 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª Filomena contra D. Carlos María debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento".
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.Filomena, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Abril de 2008 .
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Filomena formuló demanda de juicio verbal contra Don Carlos María, en reclamación de la cantidad de 1.800 euros, suma ésta que entregó al demandado, en su calidad de agente intermediario, al suscribir el 31 de Julio de 2.006 el documento de reserva para la adquisición de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 número NUM000, NUM001 de la localidad de Silla. Alegaba la demandante que la vivienda quedó así reservada hasta el 29 de Septiembre de 2.006, pero que, llegada dicha fecha límite, la operación no se llevó a cabo, por lo que el Sr. Carlos María debió devolverle la cantidad entregada en concepto de reserva de vivienda, habiendo sido infructuosas las gestiones a tal fin realizadas. El demandado se opuso a dicha pretensión por dos motivos, de un lado, alegó su falta de legitimación pasiva, al no ser el vendedor y actuar como mero agente de la propiedad inmobiliaria y, de otro, y subsidiariamente, adujo la improcedencia de la reclamación entablada por cuanto los 1.800 euros fueron entregados en concepto de arras o señal, con el alcance previsto en el artículo 1.454 del Código Civil . La sentencia de instancia, tras rechazar la falta de legitimación pasiva, acogió la tesis de la parte demandada, desestimando íntegramente la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandante Sra. Filomena con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- La discrepancia que plantea la parte apelante lo es en relación al carácter de arras penitenciales que la juzgadora de instancia confiere a los 1.800 euros que se reclaman y cuya entrega se plasmó en el documento suscrito entre partes el 31 de Julio de 2.006 ( documento número uno de la demanda al f. 5 y f. 29 y 30 de las actuaciones), lo que obliga como pauta de estudio a analizar el alcance de lo consignado en dicho instrumento. La jurisprudencia viene declarando que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SS. del T.S. de 19-1-90, 30-12-95, 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse (SS. del T.S. de 17-2-90, 10-5-91, 3-7-91, 24-9-91, 1-3-93, 29-3-94, 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo "in claris non fit interpretatio" y en este situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. En el documento que se examina, literalmente se reseñó lo siguiente " se reserva mediante el pago de una señal de mil ochocientos euros", añadiéndose en su tercer párrafo que " Lo no contemplado en el presente será regido por el Código Civil de manera subsidiaria, especialmente en lo dispuesto respecto las arras en la compraventa ", existiendo, por tanto, una remisión especial en cuanto al ámbito normativo aplicable. Ciertamente es reiterada la jurisprudencia que señala que las arras o señal que permite el artículo 1.454 del Código Civil , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las claúsulas contractuales (SS. del T.S. de 12-7-86, 6-2-91, 3-3-91, 8-4-91, 10-6-94 y 30-12-95 , entre otras), siendo necesario que consten de modo inequívoco, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, o lo que es igual, que la voluntad negocial de las partes establezca de forma precisa y rotunda la condición de arras de tal clase, atribuyendo a los anticipos entregados esa finalidad, que debe resultar bien constatada en el documento que refleja la compraventa, pues de lo contrario, se ha de entender que son confirmatorias y que constituyen un anticipo del precio que sirve para confirmar el contrato celebrado (SS. del T.S. de 12-12-91, 16-3-92, 22-10-92, 24-12-92, 8-2-93, 3-6-94, 28-3-96, 18-10-96 y 22-12-99 , entre otras). Pero en el supuesto que se enjuicia, existió, como se ha dicho con anterioridad, una previsión negocial de que " lo no contemplado en el presente será regido por el Código Civil de manera subsidiaria, especialmente en lo dispuesto respecto las arras en la compraventa ". La regulación de esta materia se encuentra en el artículo 1.454 del Código Civil , que establece que si hubieren mediado arras o señal en el contrato de compraventa, podrá rescindirse el contrato, allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas. No puede darse otra calificación al pago de dicha señal, ya que el contrato no llegó a materializarse. Es más, la propia recurrente admitió que la operación no se formalizó por causa suya, reconociendo, al ser interrogada, que se comprometió a pagar el piso en el término de sesenta días ( 14' 04'') y que dentro de ese plazo le manifestó al agente que no le era posible efectuar la compra ( 14' 19'') e igualmente, confesó que si bien quería comprarlo ( 14' 55''), no estaba dispuesta a pagar los 171.288 euros ( 15' 38''), al ser de protección oficial. En idéntico sentido se manifestó Don Agustín, propietario del piso en cuestión, quien en su declaración testifical indicó que estaba interesado en vender ( 20' 43''), pero que el demandado le comentó que la compraventa no se llevó a cabo por voluntad de la compradora ( 20' 37''), que tenía problemas de liquidez ( 21' 00'') y que le era imposible disponer del dinero ( 21' 03''), por lo que en estas circunstancias sobre quien fue renuente al cumplimiento de lo convenido, se habrá de coincidir en la desestimación del recurso y en la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Campos Gómez, en nombre de Doña Filomena, contra la sentencia de 30 de Julio de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carlet , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 229/07, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En fecha ha sido
leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

