Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 196/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 179/2008 de 20 de noviembre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 196/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008100194
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 179/2008
Nº Procd. Civil : 556/2007
Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 4
Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 196
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 556/2007, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº.4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 179/2008; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Luz , representada por la Procuradora Dª. ANA MARIA LOZANO MURIEL, y dirigida por el Letrado D. JOSE LUIS VELASCO VALVERDE, y de otra como apelado D. Everardo , representado por el Procurador D. MANUEL DE LERA MAILLO y dirigido por la Letrada Dª. Mª LUISA MATEOS TAMAME y, el MINISTERIO FISCAL REFERENCIA: 356/2007.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº.4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 21-01-2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Ana María Lozano Muriel en nombre y representación de Doña Luz contra Don Everardo , representado por Don Manuel De Lera Maíllo, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los expresados, por divorcio, con todos los efectos legales inherentes, acordando como medidas complementarias las siguientes:
1º. La Patria Potestad sobre la hija menor del matrimonio, se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, correspondiendo el ejercicio ordinario de la misma a la madre y el extraordinario a ambos.
2º. La guarda y custodia sobre la hija menor se atribuye a la madre.
3º. Se asigna el uso del domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 NUM001 de Zamora, a la madre en cuanto cónyuge custodio de la hija menor, para que resida en el mismo junto a su hija.
4º. Se establece como régimen de visitas del padre para con la niña, en defecto de acuerdo, el siguiente: El padre podrá tener en su compañía a su hija menor todos los fines de semana a excepción de los primeros fines de semana de cada mes en la forma acordada por Auto de Medidas Provisionales Previas en fecha 12 de Junio de 2007 , dictado en el procedimiento registrado con el número 263/07, la mitad de las Vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo la elección de dicha mitad a la madre los años pares y al padre los impares.
5º. En concepto de pensión alimenticia, el padre deberá satisfacer la cantidad de 200 Euros que ingresará por meses anticipados en los 5 primeros días de cada mes y en la cuenta que la madre designe, suma que será actualizada automáticamente conforme a las variaciones anuales que experimente el I.P.C. del Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, siendo soportados los gastos extraordinarios que puedan surgir por mitad entre ambos progenitores. Como garantía de abono de la prestación dineraria, caso de incumplimiento del demandado, se adoptarán las medidas de aseguramiento pertinentes.
6º. No ha lugar a establecer pensión compensatoria alguna ni cantidad alguna en concepto de litis expensas.
No cabe hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".
Por Auto de fecha 31 de Enero de 2008, dictado por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Zamora , se aclaraba la sentencia de fecha 21 de Enero de 2008 , en el sentido de que en el punto cuarto del fallo que en lo sucesivo debe decir: "4º. Se establece como régimen de visitas del padre para con la niña, en defecto de acuerdo, el siguiente: El padre podrá tener en su compañía a su hija menor todos los fines de semana a excepción del primer fin de semana de cada mes en la forma acordada por Auto de Medidas Provisionales Previas de fecha 12 de Junio de 2007 , dictado en el procedimiento registrado con el número 263/07, la mitad de las Vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo la elección de dicha mitad a la madre los años pares y al padre los impares".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 30-10- 2008.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
I.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora Luz , solicitando se revoque la sentencia de instancia parcialmente y se acuerde que la pensión alimenticia que debe satisfacer el padre a la recurrente a favor del hijo menor se eleve a 350 ? mensuales, y al mismo tiempo se establezca la procedencia de fijar una pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la recurrente por tiempo no superior a 18 meses y en cuantía de 200 ? mensuales.
II.- Interesa, en primer término, la parte apelante el otorgamiento y la fijación de una pensión compensatoria a su favor, con carácter temporal, en la cuantía mensual de 200 ?, limitada pretensión que se hace, aún admitiendo que los ingresos acreditados al marido sean los de 1068 ?, no son excesivos, pero si permiten que se fije una pensión por desequilibrio por un tiempo breve hasta que la recurrente consiga una estabilidad laboral de la que carece tras haber estado casada con el demandado siete años hasta la interposición de la demanda de divorcio.
A este respecto debemos recordar que esta Sala tiene dicho que la modificación del art. 97 del Código Civil por Ley de 8 de julio de 2.005 reguladora de pensión compensatoria (El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia), no es sino el resultado o la consecuencia de los avatares sufridos por la figura de la pensión compensatoria desde su introducción en el año 1981 y la incidencia de diversos factores, sobre todo sociales -y singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo laboral-, que han dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina científica y la práctica forense, y una notoria evolución de la doctrina de las Audiencias, que, si bien en un principio se mantuvieron fieles a la opinión claramente dominante de que la pensión debía ser vitalicia, sin embargo, singularmente, a partir de los años 90, comenzaron a mostrarse favorables a la temporalización -unas veces, en circunstancias excepcionales; y otras, con mayor flexibilidad-, hasta el punto de que tal corriente favorable, fue elevada a la categoría de jurisprudencia por las resoluciones del Tribunal Supremo de 10 de febrero y de 28 de abril de 2005 , que han propiciado la modificación del
En nuestro derecho la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo del divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente, constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer la pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración (el propio art. 97 CC , no establece un catalogo cerrado o "numerus clausus" los mismos, sino que tras una enumeración de circunstancias concluye señalando ("9ª Cualquier otra circunstancia relevante"). Entre los más destacados, sin ánimo exhaustivo, la jurisprudencia ha citado, reproduciendo sustancialmente los previstos en el susodicho precepto,: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado - perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
En el presente caso, tras una duración de la relación matrimonial de siete años, frente a una situación económica estable del esposo, susceptible de ser reforzada en algunos casos mediante trabajos esporádicos o eventuales, la esposa de 28 años de edad durante el matrimonio no se ha acreditado que haya trabajado fuera dedicándose básicamente a la atención del marido y de la hija, apreciaciones que no se ven alteradas por el hecho de que el marido haya prestado a su esposa y a su hija las atenciones propias del afecto y de la relación matrimonial, sin que puedan considerarse prestaciones ajenas a esa relación la colaboración, que fuera de sus horas de trabajo, haya podido prestar en las tareas domesticas o al disfrutar de la compañía de la hija llevándola al parque o al colegio, ni las ayudas que en el cuidado de la menor hayan podido prestar los abuelos de la recurrente.
Atendidos los ingresos fijos acreditados del esposo considerar que, durante dieciocho meses y por la cantidad de 150 ? mensuales, la recurrente debe percibir una pensión compensatoria por desequilibrio económico, lo que no es sino la lógica consecuencia de lo precedentemente expuesto, y en línea con la correcta exposición de la situación de los cónyuges contenida en el escrito de recurso, aunque ello suponga una mayor estrechez económica y un mayor esfuerzo laboral al obligado a satisfacerla durante el corto y prudencial espacio de tiempo solicitado por la esposa hasta que la misma pueda tener una cierta estabilidad laboral.
Igualmente entiende esta Sala que el atribuir a la madre una pensión a favor de la hija de ambos por alimentos, que suponga una cuarta parte de los ingresos fijos del esposo (260 ? mensuales), utilizando en ambos supuestos los exigidos doctrinalmente, criterios de prudencia y ponderación para la fijación de las cuantías de las precitadas pensiones.
Por todo lo expuesto, estimando los motivos de recurso alegados, procede revocar la sentencia de instancia en las medidas reguladoras "post matrimonium" analizadas.
III.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la revocación parcial de la sentencia de instancia determina que no se haga especial imposición de las costas causadas en este recurso, a la luz de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luz , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 4, en los autos de juicio de divorcio nº 556/2007, declarando que la pensión que por alimentos debe de satisfacer mensualmente Everardo a favor de la hija del matrimonio ha de ser la de 260 ?, e igualmente deberá satisfacer como pensión compensatoria por desequilibrio económica a favor de la precitada Luz la cantidad de 150 ? durante un tiempo de 18 meses; ratificando los restantes pronunciamientos en los propios términos recogidos en la sentencia de instancia que no se oponen a lo precedentemente resuelto, sin que haya lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

