Sentencia Civil Nº 196/20...io de 2009

Última revisión
03/06/2009

Sentencia Civil Nº 196/2009, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 191/2009 de 03 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAIMON MASSANET MORAGUES, JAUME LLUIS

Nº de sentencia: 196/2009

Núm. Cendoj: 07040370052009100391

Núm. Ecli: ES:APIB:2009:1876

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00196/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL ILLES BALEARS

Sección Quinta

Rollo nº 191/2009

J Ordinario nº 231/2007

Juzgado Mercantil nº 1 de Palma

= SENTENCIA Nº 196 =

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

D. Miguel Cabrer Barbosa

MAGISTRADOS

D. Mateo Ramón Homar

D. Jaume Massanet i Moragues

Palma, a tres de junio de dos mil nueve.

-----VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, en grado de

apelación, los presentes autos,

juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma, bajo el nº Ordinario 231/07,

Rollo de Sala nº 191/09,

entre partes, de una como actora - apelante doña María Rosario , representada por el

Procurador D. Onofre Perelló

Alorda y asistida por el Letrado D. Nicolás Pascual Cañellas; y de otra como demandada - apelada

la entidad "EDITORA

BALEAR, S.A", representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y asistida por el Letrado

D. Juan Buades Feliu.

Es PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaume Massanet i Moragues.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº Uno de Palma, en fecha 14 de noviembre de 2008, se dictó Sentencia, cuyo fallo dice así:

"Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de Dª María Rosario , y defendido por el Letrado D. Nicolás Pascual Cañellas, contra Editora Balear S.A., con domicilio en la calle Puerto Rico nº 15, del Polígono de Levante, Palma de Mallorca, representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y defendido por el Letrado D. Juan Buades Feliu:

- DEBO DECLARAR Y DECLARO Dª María Rosario es la propietaria de la Marca Mallorca a la Carta en la especial configuración y tratamiento que consta en la demanda.

- DEBO DECLARAR Y DECLARO que el nombre solicitado por Editora Balear S.A como Mallorca a la Carta, constituye una reproducción de la marca Mallorca a la Carta, propiedad de la Sra. María Rosario .

- DEBO DECLARAR Y DECLARO que Mallorca a la Carta ha sido solicitada por Editora Balear S.A., en fraude de los derechos de Dª María Rosario con incumplimiento del principio general de la buena fe y en fraude de ley.

- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Editora Balear S.A a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Editora Balear S.A a transferir a Dª María Rosario los derechos en el expediente iniciado con ocasión de la solicitud de concesión de la marca Mallorca a la Carta (clases 16 y 35 ).

- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Editora Baler S.A a cesar en la utilización de la denominación Mallorca a la Carta.

Con desestimación del resto de pedimentos formulados en la demanda rectora del presente procedimiento.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas del juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y previa su preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora doña María Rosario , mediante escrito motivado presentado en tiempo y forma, del cual se dio traslado al otro litigante, la demandada Editora Balear, S.A., que presentó su escrito de oposición al recurso; y seguido el procedimiento por sus trámites, se elevaron los autos a este Tribunal que señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 19 de mayo del corriente año, que por turno le correspondió; quedando el presente Rollo concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional, en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- En ejercicio de acción personal, por la parte actora doña María Rosario se interesa que se declare que es de su propiedad la marca Mallorca a la Carta, que la misma es usada por la demandada la cual la ha solicitado como marca en fraude de los derechos de la actora, que la conducta de la demandada constituye una actuación desleal y se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, a transferir a la actora los derechos del expediente iniciado de solicitud de concesión de la marca Mallorca a la Carta (clases 16 y 35 ), a cesar en la utilización de la denominación Mallorca a la Carta, a resarcirle los daños y perjuicios ocasionados, a una indemnización coercitiva en cuantía no inferior a 600 ? por día y a la publicación de la sentencia en dos periódicos y en el Diario de Mallorca, y al pago de las costas.

Por su parte, la demandada Editora Balear, S.A. se opone a las pretensiones en su contra ejercidas por la actora, según consta en su escrito de contestación a la demanda, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- La sentencia con la que se dio por terminada la primera instancia de este procedimiento civil, estima parcialmente la demanda en los términos que se han dejado transcritos ad pedem literam en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La propia parte actora, doña María Rosario , se levanta en apelación contra la sentencia con la pretensión de obtener otra que, revocando la de instancia, desestime íntegramente la demanda, reproduciendo, en lo esencial y al efecto, la argumentación mantenida en la instancia.

Recurso éste que es objeto de oposición por la parte demandada apelada, Editora Balear, S.A., que ha impetrado de la Sala la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Según el principio dispositivo dominante en nuestro derecho civil, el resultado del proceso recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no alegados no pueden ser objeto de discusión o examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. Tal y como dispone el art. 217 LEC al regular las normas sobre la carga de la prueba, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conformes a las normas jurídicas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de tales hechos, reglas para cuya aplicación deberá tenerse en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.

CUARTO.- Procede pasar ya al estudio del recurso de apelación que sostiene la demandada y a tal efecto, el Tribunal ha procedido de nuevo, aplicando las reglas del fundamento de derecho anterior, al examen de la actividad probatoria desplegada en la primera instancia y, así, alcanza la misma conclusión fáctica descrita por el Juez a quo, en consecuencia por los propios y acertados razonamientos de la sentencia impugnada, que este Tribunal hace íntegramente suyos dándolos aquí por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones en motivación por reenvío que nuestro Tribunal Constitucional autoriza (AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87, 146/90, 27/92, 175/92, 11/95, 10-5-95, 115/96, 105/97, 231/97, 11-12-97, 36/98, 116/98, 181/98 ) es procedente la confirmación de aquella resolución.

Sin embargo, repasaremos los motivos de apelación, aunque brevemente porque la sentencia se confirma.

QUINTO.- En su primer motivo de apelación, la actora doña María Rosario argumenta sobre la compatibilidad de ejercicio conjunto de las leyes de marcas y de competencia desleal. El argumento ya ha sido desestimado en la instancia a cuyo razonamiento, como hemos dicho, nos remitimos. Cita la apelante una sentencia de esta Sección Quinta, sin embargo hay que matizar que los supuestos de hecho no son idénticos y que requieran las mismas soluciones. Sin embargo la sentencia también razona que, independientemente de ello, yendo al fondo de las cuestiones debatidas, también se llega a la solución del no amparo por la Ley de Competencia Desleal. Y efectivamente ello es así y digamos ya que esta Sala entiende que la demandada Editora Balear, S.A. ha lesionado el derecho de la actora doña María Rosario , en relación a una marca y en ello su comportamiento fue desleal, pero no ha tenido ningún comportamiento ni desleal ni engañoso en la publicación de la relación de restaurantes, pues sobre el particular la actora no tiene ningún derecho: se trata de unos actos genéricos que son practicados por la generalidad de las publicaciones periódicas y no en modo alguno que sea algo específico que haya inventado o descubierto la actora. La demandada, como decimos, no se portó de buena fe en la utilización de la marca "Mallorca a la Carta" porque sabía que era creación de la actora, pero el resto es genérico y utilizable por cualquiera, como viene sucediendo, motivo por el cual no es de aplicación al caso la Ley de Competencia Desleal, pues tampoco se habrían cometido actos algunos de inducción a la infracción contractual según quedó acreditado por la prueba testifical practicada en la instancia.

Al no ser aplicable la Ley Competencia Desleal ya no ha lugar a examinar la concurrencia en el caso de la peticionada indemnización de daños y perjuicios, que la actora basa en dicha ley, por los propios fundamentos de la sentencia impugnada que, como decimos, se ratifican. Al no concederse la indemnización de daños y perjuicios no se puede otorgar la peticionada publicación de la sentencia, art. 18 LCD .

SEXTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, doña María Rosario , por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Illes Balears, HA DECIDIDO:

1) Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora doña María Rosario , contra la sentencia de fecha 14 noviembre 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº Uno de Palma , en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y en consecuencia

2) Se confirma íntegramente la referida sentencia de instancia en todos sus extremos.

3) Se condena a doña María Rosario a pagar las costas procesales de esta alzada a la parte demandada apelada Editora Balear, S.A.

Estése a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al notificar esta resolución, haciendo constar que la presente sentencia es susceptible, en su caso, de recurso de casación por el cauce 3º del artículo 477.2 LEC .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada que ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Señores Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaume Massanet i Moragues, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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