Sentencia Civil Nº 196/20...re de 2009

Última revisión
28/12/2009

Sentencia Civil Nº 196/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 250/2009 de 28 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 196/2009

Núm. Cendoj: 21041370032009100379

Resumen:
21041370032009100379 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 196/2009 Fecha de Resolución: 28/12/2009 Nº de Recurso: 250/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 250/2009

Procedimiento Juicio Ordinario número: 1080/2008

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 28 de Diciembre de 2009.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 1088/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Remedios Manzano Gómez en nombre y representación de D. Fausto y Dª Amparo .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de Abril Marzo de 2009 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Remedios Manzano Gómez en nombre y representación de D. Fausto y Dª Amparo, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 21 de Mayo de 2009 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hoy recurrentes discrepan del pronunciamiento recaído en la Instancia , residenciándose esa discrepancia en una pretendida errónea valoración de la prueba, valoración que además califican de escasa e insuficiente.

Así delimitado el ámbito del recurso hemos de recordar que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional reiteradamente, entre otras, Sentencias de fechas 29 de Enero de 2001 ; 12 de Febrero de 2001 y 26 de Febrero de 2001, ha declarado que la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución se satisface primordialmente mediante una Resolución de fondo que, jurídicamente motivada decida las pretensiones controvertidas , motivación de las resoluciones judiciales que no solo viene impuesta por tal precepto, pues su conocimiento ha de ser el punto de partida para la posible revisión de las mismas a través de los recursos legales, sino que es también una exigencia establecida en el artículo 120.3 del citado texto.

La motivación de las Resoluciones cumple una doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada aplicación de la Ley, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

Es decir que el Juez o Tribunal debe explicitar los motivos que justifican una determinada decisión pero no es exigible que se detallen una a una las distintas pruebas practicadas , como nos recuerda el Tribunal Constitucional, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación ni a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en el pleito.

En el supuesto que analizamos la Juzgadora- como veremos posteriormente- ha descrito el proceso a través del cual se ha conformado la convicción judicial, cuestión distinta es que las partes litigantes puedan discrepar de la interpretación judicial.

En segundo lugar debe destacarse que con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que el recurso de apelación si bien es entendido por la Doctrina y Jurisprudencia como un recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos en donde por tanto es posible atacar el resultado probatorio relatadora de la realidad histórica juzgada traspalándose al órgano de la segunda instancia íntegras posibilidades apreciativas o valorativas de la prueba practicada no podemos desconocer las facultades que en dicho proceso valorativo se atribuyen al Juez a quo ante quien, no obstante la inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual", se practicaron las pruebas con autentica inmediación.

En su consecuencia, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada.

La Sala con este talante critico ha revisado dicha labor del Juzgador de Instancia en la valoración del caudal probatorio y ciertamente no hallamos el denunciado error, pues la valoración que nos ocupa ha de calificarse como lógica y correcta , sin signos de arbitrariedad por lo que ha de ser mantenida en esta alzada, siendo de resaltar que el examen del escrito de recurso revela que en definitiva los recurrentes, lo que pretende en última instancia es que esta Sala vuelva a valorar de nuevo todo el material probatorio para obtener las conclusiones que interesan al Apelante.

En el caso que nos ocupa el Juez a quo ha motivado suficientemente el valor que le merecen esas pruebas cuyo resultado se critican por el recurrente.

Y a la luz del Suplico de la Demanda en donde con carácter principal se interesa que se declara la obligación de la entidad Demandada, Noriega S.A, de ejecutar la Obra en cuanto a la terminación y revestimientos exteriores de la fachada del Edificio Aqua II conforme a lo proyectado , promocionado y comprometido en la promoción y comercialización del citado edificio y subsidiariamente se declaran resueltos los Contratos Privados de Compraventa de la vivienda, de las plazas de garaje y trastero adquiridos por los actores por incumplimiento contractual, devine esencial, imprescindible, como se recoge en la Resolución criticada, examinar el Contrato cuyo cumplimiento o subsidiariamente Resolución se interesa por los demandantes y estimamos que deviene esencial pues del resultado de ese análisis dependerá el éxito o fracaso de las pretensiones ejercidas.

Y para su estudio igualmente partimos de dos parámetros que se derivan de las pruebas practicadas:

a.- Fecha del Contrato, 17 de Enero de 2006.

b.- Fecha en la que se introduce la modificación que nos afectan en el Proyecto Técnico, Septiembre de 2005.

Esto es , la obra objeto de litis, referida a los acabados y revestimientos exteriores se llevan a cabo conforme a un Proyecto Técnico cuyas modificaciones jurídicamente ya se conocían al tiempo de la firma del Contrato cuyo cumplimiento o resolución ahora se interesa, pues en el referido Contrato se declaraba que el Proyecto que no puede ser otro por el cotejo de fecha que ese reformado, había sido puesto a disposición del comprador para su examen, accediendo de esta manera a su contenido el cual aceptaban íntegramente.

En su consecuencia y desde un punto de vista estrictamente jurídico no puede predicarse otra conclusión jurídica que los Demandantes conocían al tiempo de la firma del Contrato , es de insistir cuyo cumplimiento o Resolución se insta, el alcance y entidad del Proyecto Reformado, aseveración ésta que ya determina pese a las alegaciones de los Apelantes, la plena desestimación de sus pretensiones.

Y esta conclusión en modo alguno puede quedar desvirtuada por el contenido del Folleto publicitario que se aporta por los Demandantes, en primer lugar porque este folleto per se no afecta al contenido del citado Contrato a cuyo tenor los compradores conocían las reformas del Proyecto que ahora se discuten y en segundo termino de ese folleto no se deriva, no se colige, contenido contractual sin perjuicio de las consideraciones Jurisprudenciales relativa a la Publicidad, consideraciones que no son de aplicación al caso presente y así en la Memoria de Calidades como Nota Importante se destaca que "los materiales descritos podrán sufrir toda variación o cambio que estime conveniente el Arquitecto Director de las Obras, siempre , que a juicio de este, no perjudique la calidad de los mismos" expresándose que se trata de una Documentación "orientativa no contractual".

E igualmente hemos de concluir que la posterior modificación relativa a la colocación de placas fenoliticas en la fachada ha de calificarse como meramente estética.

Ciertamente la alegación formulada por los Demandantes bajo la rubrica de "empeoramiento de los materiales" , alegación Tercera de su escrito, descansa sobre la premisa de negar eficacia alguna a ese conocimiento de la reforma del Proyecto Básico, premisa ésta que tanto en Primera Instancia como en esta alzada ha sido rechazada.

Y pese a los calificativos de insuficiente y errónea nos hallamos ante una concreta valoración judicial de la prueba practicada que lo ha sido en su conjunto, valoración que pretende ser sustituida en el escrito de recurso por otra acorde con los intereses subjetivos de la parte Actora y de ese acervo probatorio debe concluirse que conforme al articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los Demandantes no han acreditado debidamente el incumplimiento contractual que se le imputa a la Demandad.

En definitiva pues y mediante la valoración conjunta de este acervo probatorio se reputa acreditada la existencia del susodicho Contrato Verbal de arrendamiento.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada y precisamente conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Apelante dada la desestimación integra del recurso.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Remedios Manzano Gómez en nombre y representación de D. Fausto y Dª Amparo contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por Ilma. la Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva en fecha 21 de Abril de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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