Sentencia Civil Nº 196/20...yo de 2009

Última revisión
05/05/2009

Sentencia Civil Nº 196/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 304/2007 de 05 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 196/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100480

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18938


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00196/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7031361 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 304 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 235 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

IS

De: Antonia , Nicanor , Simón

Procurador: ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS , ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA

BALLESTEROS

Contra: Gregoria , Juan Manuel , Argimiro , David , Ramona , Elsa , Gerardo , Cecilia , Leoncio ,

Ricardo , Jose Antonio , Jacinta , Ángel Daniel , Rafaela , Bernardo , María Inmaculada , Eulalio , Olga , Laura

C.P. CALLE DIRECCION000 NUM000 , DEUTSCHE BANK S.A.E , BANCO HALIFAX HISPANIA, S.A. , B.S.C.H., S.A.

Procurador: RAQUEL NIETO BOLAÑO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN

PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL

ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN

PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , ANGEL ROJAS SANTOS , MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO , MARIA CRISTINA

MENDEZ ROCASOLANO , MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO , MARTA ISLA GOMEZ , CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN , SIN PROFESIONAL

ASIGNADO , JUAN ANTONIO ORTEGA SANCHEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 235/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Dª Antonia , D. Nicanor y D. Simón como apelantes- demandantes, y de otra, Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, Dª Gregoria , D. Juan Manuel , D. David , Dª Ramona , Dª Elsa , Herederos de D. Gerardo , Dª Cecilia , Ignorados herederos de D. Alexis , D. Leoncio , D. Ricardo , D. Jose Antonio , Dª Jacinta , D. Ángel Daniel , Dª Rafaela , D. Bernardo , Dª María Inmaculada , D. Eulalio , Dª Olga , Dª Laura , Deustche Bank S.A.E., Banco Halifax Hispania S.A., Banco Santander Central Hispano S.A., y D. Argimiro como apelados-demandados.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2003 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS en nombre y representación de Dª. Antonia , D. Nicanor y D. Simón contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, Dª. Gregoria , D. Juan Manuel , D. Argimiro , D. David , Dª Ramona , Dª. Elsa , D. Gerardo Y Dª Cecilia , D. Alexis , D. Leoncio , D. Ricardo , D. Jose Antonio , Dª. Jacinta , D. Ángel Daniel , Dª. Rafaela , D. Bernardo , Dª. María Inmaculada , D. Eulalio , Dª Olga , Dª. Laura , DEUTSCHE BANK S.A., BANCO HALIFAX HISPANIA S.A. Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a estos de la misma, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 9 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de abril de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en su esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.

PRIMERO.- Los demandantes, Dña. Antonia , D. Nicanor y D. Simón son respectivamente propietarios del piso NUM001 , del NUM002 y del NUM003 , del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, pretendiendo en este proceso, que dirigen contra la Comunidad de Propietarios del edificio, los demás propietarios de inmuebles de éste y las entidades titulares de cargas hipotecarias sobre ellos, la modificación de las cuotas de participación establecidas en el título constitutivo, aprobándose la nueva distribución que proponen, con la consiguiente inscripción registral.

Las cuotas de participación correspondientes a cada piso o local se fijaron mediante escritura pública de 22 de marzo de 1956 de protocolización del régimen de comunidad, por quien entonces era única propietaria del edificio, expresándose en el hecho segundo de la demanda en relación a su superficie que consta en el Registro de la Propiedad de cada inmueble, sin que se haya acreditado, como correctamente señala la sentencia impugnada, que dichas superficies sean incorrectas, y mucho menos que las superficies reales de los inmuebles sean las mencionadas en el hecho quinto de la demanda.

En diversas ocasiones se ha tratado en la junta de propietarios la posibilidad de modificar las cuotas de participación, pero lo cierto es que nunca se llegó a un acuerdo unánime preciso para ello, resultando así de las juntas de 25 de noviembre de 1969, 17 de diciembre de 2001, 8 de abril y 8 de mayo de 2002.

Y a las pretensiones de la demanda se allanaron diversos propietarios, pero otros se opusieron como Dña. Gregoria , D. Eulalio , Dña. Olga y Dña. Laura , habiéndose opuesto asimismo a la demanda la propia Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO.- A juicio de este Tribunal la pretensión no puede prosperar, como correctamente ha entendido el Juzgador "a quo".

A la cuota de participación se refieren los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. El primero dispone que a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, sirviendo dicha cuota de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, sin que las mejoras o menoscabos de cada piso o local alteren la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime; y el artículo 5 establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, tomándose para su fijación como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios y elementos comunes, y es importante ya resaltar que para la fijación de la cuota de participación no se atiende exclusivamente a la superficie útil de cada piso o local en relación al total del inmueble, sino que ha de atenderse también a otros elementos de matiz más subjetivo como el emplazamiento exterior o interior, la situación del inmueble, y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

Existe una tendencia doctrinal proclive a la modificación mediante resolución judicial de los coeficientes de participación cuando éstos no respeten los criterios legales antes señalados, lo que se puede apreciar en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2005 , y en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid -Sección 25ª- de 18 de abril de 2005, Málaga -Sección 4ª- de 4 de febrero de 2008 y Pontevedra -Sección 2ª- de 14 de octubre de 2008 , pero como para la fijación de la cuota de participación no solo ha de atenderse a la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble sino a otros elementos de matiz más subjetivo que hemos indicado, parece razonable admitir que la modificación judicial de los coeficientes de participación solo podrá tener lugar cuando se demuestre que contravienen clara, patente e inequívocamente los criterios legales expresados.

Una pretensión de este tipo será bastante difícil que prospere sin una completa prueba pericial que acredite no solo que las cuotas de participación establecidas contravienen clara e inequívocamente los criterios legales de aplicación, sino que además facilite una nueva distribución aceptable de las cuotas de participación ajustadas razonablemente a dichos criterios legales. Precisamente por esto se debe expresar en la sentencia apelada que no se ha acompañado informe o dictamen pericial alguno.

TERCERO.- En el caso analizado los demandantes no acreditan debidamente que las cuotas de participación establecidas vulneren patente o inequívocamente el criterio legal establecido para su fijación, pues únicamente facilitan como dato no controvertido la superficie de cada piso o local que consta en el Registro de la Propiedad, que como hemos dicho no es el único elemento legal a tener en consideración para la fijación de la cuota de participación.

Con independencia de lo anterior, que ya de por sí basta para que la pretensión no pueda prosperar, para modificar judicialmente las cuotas de participación hay que demostrar también cuales sean las cuotas adecuadas y correctas, no pudiendo pretenderse que el Juzgador, que no conoce el edificio ni las circunstancias que determinan la fijación de la cuota de participación, sin una adecuada prueba pericial, modifique a su particular criterio las mismas, como parece solicitarse en el recurso de apelación, resultando asimismo inaceptable la modificación propuesta de las cuotas de los demandados allanados, cuando lo pretendido en la demanda y lo que ha sido objeto de allanamiento por alguno de los demandados es la modificación del conjunto total de las cuotas de participación.

CUARTO.- En cuanto a la petición de práctica de pruebas en esta segunda instancia formulada por los apelantes, debemos estar a nuestro auto de 14 de septiembre de 2007 en que se denegó la admisión de las referidas pruebas.

QUINTO.- Procede por cuanto se ha expuesto desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de las costas de este recurso a los apelantes en virtud de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Antonia , D. Nicanor y D. Simón , contra la sentencia que con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número treinta y seis de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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