Sentencia Civil Nº 196/20...il de 2009

Última revisión
23/04/2009

Sentencia Civil Nº 196/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 101/2009 de 23 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 196/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100202

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, sobre reintegro de anticipo o parte del precio con ocasión de resolución contractual. La vendedora es la primera en dar por resuelto el contrato de compaventa, comunicando a continuación el burofax cursado por el demandante haberle sido denegada la autorización de compra de la vivienda de promoción pública autonómica, circunstancia determinante de la resolución de aquél. Siendo la consecuencia que tal situación genera la de la extinción de las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios, con eficacia retroactiva en cuanto ha de volverse al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido, conlleva que la demandada debe devolver al actor la cantidad recibida en concepto de arras confirmatorias, dada su evidente consideración como parte del pago del precio en los documentos suscritos por las partes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00196/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 101/09

Asunto: ORDINARIO 1077/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.196

En Pontevedra a veintitrés de abril de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 1077/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 101/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Soledad , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Baltasar , representado por el Procurador D. SUSANA TOMÁS ABAL, y asistido por el Letrado D. FERNANDO AREA TORRES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 30 octubre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tomás, en nombre y representación de D. Baltasar , contra Dª Soledad , representada por la procuradora Sra. García, debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar al actor la cantidad de 12.000 euros, incrementada en la cantidad que resulte de aplicar el interés legal desde la fecha de la demanda de conciliación (13 de marzo de 2007) y hasta la fecha de esta sentencia, y, aplicándose, desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Soledad se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, en que por el actor se reclama de la demandada, -con quién suscribió un contrato de compraventa de una vivienda de promoción pública autonómica- la cantidad de 12000 euros entregada como anticipo o parte del precio como consecuencia de la resolución contractual operada, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurre en apelación la demandada.

En la resolución impugnada, la Juez "a quo" fundamenta su pronunciamiento estimatorio de la pretensión actora en la consideración de haber concurrido de un modo inequívoco la voluntad de las dos partes contratantes de resolver el contrato de compraventa suscrito en fecha 14-11-2005 y su anexo de fecha 10-2-2006, de lo que deriva la obligación de cada una de las partes de restitución recíproca en sus respectivas prestaciones.

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada-apelante aduce como argumentos tendentes a convencer de la procedencia de su posicionamiento contrario al acogimiento de la demanda que es el demandante quién decide poner fin al contrato después de que la recurrente hubiese obrado de buena fe y accedido a una prórroga del mismo; que la demandada no quería rescindir el contrato sino perfeccionarlo y si ello no se llevó a cabo fué por causas ajenas a su voluntad, concretamente por ser el actor propietario de otra vivienda; que si bien es cierto que en el primer contrato suscrito de fecha 14-11-2005 (cláusula quinta ) se alude a la resolución del contrato para el caso de que el permiso de compra al demandante le fuese denegado por el Instituto Galego de Vivenda e Solo, en el segundo contrato de fecha 10-2-2006 no hay mención alguna referida a este hecho así como tampoco a la devolución de ninguna cantidad recibida del demandante-comprador; y que la demandada estaría dispuesta a la devolución de los 3000 euros iniciales recibidos con ocasión de la suscripción del primer contrato, pero no a los 9000 euros adicionales entregados con ocasión de la firma del segundo contrato que considera constituyen arras penitenciales.

En su escrito de oposición al recurso de apelación, el demandante-apelado alega con carácter previo la inadmisibilidad de la apelación, al haber prescindido la demandada de la presentación del escrito de preparación del recurso, en razón a proceder directamente a formalizarlo.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la objeción planteada por el demandante-apelado, es de señalar que la vigente LEC distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (art. 457 ). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido "se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna".

Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 de la LEC . Por tanto, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (art. 458-1 LEC ).

Sentado lo anterior, en el supuesto contemplado, el examen del contenido del escrito de interposición de recurso de apelación presentado por el recurrente permite constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, la recurrente procedió a manifestar, dentro del plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible así como no sólo a expresar sino también a desarrollar los pronunciamientos impugnados. Al punto de llevar al Juzgado a tener por preparado el recurso de apelación y emplazar a la parte por veinte días para su interposición, lo que así vino a realizar la demandada-apelante, reproduciendo en este nuevo escrito de interposición de recurso el contenido del presentado en fase de preparación.

Partiendo de estas premisas, acordar la inadmisión del recurso por considerar que el recurrente ha incumplido la exigencia legal de previa preparación del recurso, al estimar que se interpone el mismo directamente, entraña una interpretación que ha de reputarse manifiestamente irrazonable respecto del requisito que se indica incumplido, al extremo de lesionar con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24-1 CE ) en su proyección de derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos.

En consecuencia, se rechaza la denuncia de la inadmisibilidad de la apelación.

TERCERO.- Entrando en el análisis de fondo del recurso formulado, los argumentos aducidos por la demandada-recurrente resultan ineficaces en orden a la desvirtuación de los razonamientos y decisión de la resolución impugnada.

De partida, no es dable sostener por la demandada-vendedora su voluntad de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, cuando es la primera en dar el mismo por resuelto, a medio de burofax de fecha 12-2-2007, remitido al demandante, del siguiente claro y rotundo tenor literal: "Muy Señor mío, a medio de la presente le comunico que doy por resuelto el contrato firmado por usted en fecha de 14/11/05 y prorrogado en fecha de 10/2/06 relativo a la venta de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000 , portal NUM001 , NUM002 Monteporreiro-Pontevedra, al no haber ejercido usted su derecho en tiempo y forma".

Por otro lado, a la vista del subsiguiente contenido del burofax de fecha 14-2-2007 cursado por el demandante, en el que comunica a la demandada haberle sido denegada la autorización de compra de la vivienda por parte del IGVS (en cuanto, por lo demás, circunstancia determinante de la resolución del contrato de compraventa, según lo pactado en la estipulación quinta del documento de fecha 14-11-2005) al tiempo que le solicita la devolución de los 12000 euros entregados por el mismo hasta dicha fecha, cabe desprender la conformidad del demandante-comprador con la resolución de la compraventa, lo que da lugar a la existencia de un supuesto de resolución contractual por mutuo disenso de las partes contratantes, cuál en definitiva la resolución de instancia aprecia.

Siendo la consecuencia que tal situación genera la de la extinción de las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios, con además eficacia retroactiva en cuanto ha de volverse al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido (en tal sentido, cabe citar las sentencias del TS, de fechas 28-2-2002 y 9-10-2003 ).

Lo que conlleva que la demandada debe devolver al actor los 12000 euros recibidos del mismo, en concepto de arras confirmatorias (dada su evidente consideración como parte del pago del precio en los dos documentos suscritos por las partes), teniendo en cuenta, además, que el documento de fecha 10-2- 2006 se suscribe a los efectos de conceder una prórroga para el otorgamiento de la escritura pública del contrato de compraventa convenido en fecha 14-11-2005, cuyas demás estipulaciones, por lo tanto, se mantienen vigentes.

Ello en cuenta, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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