Sentencia Civil 196/2009 ...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 196/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 92/2009 de 18 de mayo del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2009

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARTIN PEREZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 196/2009

Núm. Cendoj: 37274370012009100178

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00196/2009

Sentencia Número: 196 / 09

Ilmo. Sr. Presidente

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos Sres. Magistrados

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (Suplente)

En Salamanca, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Contencioso 366/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 92/09, han sido partes en este recurso: como demandante-apelada Dª María Angeles representado por la Procuradora Dª. Laura Nieto Estella, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª Dolores Torres Vizcaya. Y como demandado-apelante D. Jose Luis , representado por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo bajo la dirección del Letrado D. Fdo. Javier López Álvarez, y el Ministerio Fiscal por opuesto.

Antecedentes

1º.- El día uno de diciembre de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Nieto Estella, en nombre y representación de Dª María Angeles , debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª María Angeles y D. Jose Luis , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, acordando las siguientes medidas:

1.- Atribuir la guardia y custodia de la hija a la madre, ostentando ambos progenitores la patria potestad.

2.- El padre podrá visitar a su hija y tenerla en su compañía, en la forma establecida en el auto de medidas provisionales de 31 de marzo de 2008 , hasta el fin de semana de 27 y 28 de diciembre en el que la hija ya estará con el padre con pernocta.

A partir de enero de 2009, el régimen de visitas ya será con pernocta, manteniéndose el régimen de visitas acordado en sede provisional para los fines de semana alterno y las visitas intersemanales, si bien la recogida la hará el padre a las 18 horas de los viernes y se reintegrará a las 20 horas de los domingos en el domicilio de la madre.

En cuanto a las vacaciones se regula de la siguiente forma:

1.- en Semana santa y Navidad, a partir de los tres años de la menor el padre podrá estar en su compañía durante al mitad de las vacaciones escolares, eligiendo dicha mitad la madre los años pares y el padres los impares.

2.- en verano, el padre disfrutará de la mitad del periodo de vacaciones escolares de la hija, dividiendo por quincenas alternas los meses de julio y agosto y por mitad los días de junio y septiembre de vacaciones escolares. La madre elegirá los periodos en los años pares y el padre en los impares.

A partir del 1 de diciembre la recogida y entrega que haga el marido de la niña se hará en el domicilio de la madre.

3.- Se atribuye a Dª María Angeles y a su hija, el uso y disfrute del domicilio conyugal y ajuar doméstico.

4.- El Sr. Jose Luis , satisfará, en concepto de pensión alimenticia para la hija, la cantidad de 625 € mensuales, pagaderas en los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas y en la cuenta designada por la esposa; dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

5.- Los gastos generados en el domicilio conyugal desde el auto de medidas (31 de marzo de 2008) hasta el 5 de agosto será de cargo del marido y a partir del 5 de agosto en adelante serán de la esposa. Los gastos anteriores al 31 de marzo del 2008 serán abonados por mitad. Estas cantidades deberán ser abonadas en el plazo de una semana es decir antes del día 24 de noviembre.

6.- Cada progenitor contribuirá a la mitad de los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los gastos de la hija, no cubiertos por el sistema público de salud y educación.

Todo ello sin hacer imposición de costas".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de concretar la pensión alimenticia que Don. Jose Luis debe abonar a su hija Naira en la cuantía de 300 euros mensuales más gastos extraordinarios por mitad, en lugar de los 625 € que se dice en la sentencia recurrida, manteniéndose el resto de pronunciamientos y condenándose en costas a la contraria en caso de oponerse a este recurso; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia dictada. Y por el Ministerio se presentó escrito en el que interesa se le tenga por opuesto al recurso de apelación, dictándose sentencia en la que se desestimen las pretensiones del recurso y se confirme la sentencia apelada con la imposición de costas, si hubiera lugar a ello.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día treinta de Abril de dos mil nueve y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jose Luis , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Salamanca con fecha 1 de diciembre de 2008 , impugnando únicamente la cantidad de 625 euros mensuales que en concepto de pensión alimenticia establece dicha sentencia de divorcio que ha de abonar a favor de la hija menor de edad. El recurso se funda en la existencia de error en la apreciación de la prueba y en la vulneración del Art. 146 del Código civil en que incurre el juzgador.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida fijó la pensión alimenticia en 625 euros mensuales, señalando que "no puede accederse a la petición de la parte demandada de dejar reducida la pensión a 300 euros pues dicha cantidad, ni estaría en consonancia con la capacidad económica del obligado a prestarla ni sería suficiente para atender a las necesidades de la hija menor". El primer motivo del recurso parte de que la cantidad fijada es excesiva para cubrir las necesidades de una niña de dos años y medio, mientras que la cantidad de 300 euros mensuales es una cantidad justa para atender esas necesidades puesto que además abona la mitad de los gastos extraordinarios, y por la parte contraria no se acredita que las necesidades de la menor superen esa cantidad.

En primer lugar, hay que recordar que la valoración de la prueba es función del juzgador a quo, fruto de su mejor posición para ello, por lo que la revisión de tal prueba en fase de apelación sólo cabría cuando la valoración efectuada en la sentencia fuese ilógica o absurda. La sentencia recurrida descartó expresamente la reducción de la cuantía de la prestación de alimentos a 300 euros, tras valorar la prueba y los argumentos vertidos por el entonces demandado, y además aporta los motivos por los que no es adecuada. Esto ya sería suficiente para considerar que no existe errónea valoración de la prueba, sino que más bien el recurrente no comparte el criterio del juzgador.

Al ser la hija común menor de edad, sus necesidades se presumen ex lege, y no es necesaria su prueba. Además hay que señalar que si bien "las necesidades de quien recibe los alimentos" es un criterio a tener en cuenta a la hora de fijar la cuantía de los mismos, no es el único, sino que ha de ser conjugado con otros, como es principalmente la fortuna o medios del obligado a prestarlos. Así hay que entender el art. 146 Código civil al disponer que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Pero es que además el criterio de las necesidades del hijo es un criterio necesariamente relativo, pues han de cubrirse conforme a los usos y a las circunstancias de la familia, basándose en los recursos económicos de ambos progenitores. Esto no significa que el hijo ha de percibir todo lo que el alimentante sea capaz de darle, sino que percibirá lo que necesite para su normal desarrollo, teniendo en cuenta el nivel social y económico de la familia. Significa que la ruptura del matrimonio de los padres, no debería apenas afectar a la calidad de vida de la hija menor, que al menos en el terreno económico no debería encontrarse en una situación peor a la que disfrutaba anteriormente; en este sentido puede también acudirse al art. 1362 CC que en vigencia del matrimonio, considera que es carga de la sociedad de gananciales, los gastos de alimentación y educación de los hijos acomodados a los usos y a las circunstancias de la familia.

La edad de la menor puede desde luego influir en las necesidades que tendrá en cada momento, pero lo cierto es que cuando se fija judicialmente la cuantía de la pensión se hace una valoración no solamente para el momento presente, en el sentido de que se fija una pensión con vocación de estabilidad que pueda cubrir las necesidades en diversas épocas, si bien podrá revisarse por las causas admitidas legalmente, y sin desconocer la facultad-deber que el art. 93 Código civil atribuye al juez para que adopte lo conveniente para la acomodación de las prestaciones de alimentos "a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento". Como señala el Ministerio fiscal en su informe, la cantidad que se pretende por el apelante sería muy escasa aunque la niña sólo tenga tres años, mientras que la cantidad fijada por el juzgador es proporcional a los ingresos y gastos.

Alega el recurrente que la cantidad de 300 euros es la que suelen fijar como suficiente numerosas sentencias, y que supera con creces el mínimo vital fijado en cantidad muy inferior. Al respecto ha de insistirse en que la cantidad a fijar ha de ser el resultado de un juicio de proporcionalidad, en el que las necesidades del alimentista han de ser puestas en relación con el patrimonio y la disponibilidad de quien haya de dar los alimentos. Es cierto que abundan sentencias donde se fija la cuantía de la pensión de alimentos en 300 euros y en cantidades más bajas, pero ello es precisamente como resultado de ese juicio de proporcionalidad, porque en tales supuestos los obligados a prestar alimentos no disponen de más ingresos que los derivados de su trabajo en puestos de baja cualificación, por lo que la prestación alimenticia se adecua al nivel social y económico de la familia. Y cuando se ha acudido al llamado mínimo vital o mínimo imprescindible para el desarrollo del menor, ha sido para establecer un límite más allá del cual la pensión carece de utilidad alguna, pero en ningún caso se considera que esa cantidad sea la suficiente y adecuada para cubrir todas las necesidades de los menores.

TERCERO.- El otro motivo del recurso se basa en que el caudal del padre obligado al pago no permite cumplir con tal obligación en tal cuantía, que mediante la documentación aportada se acredita la precaria situación económica del recurrente ya que han disminuido notablemente los ingresos del negocio que regenta mientras que acumula numerosos gastos y deudas.

Al respecto hay que señalar que la sentencia de instancia ya tomó en consideración la documentación aportada por el recurrente en el acto del juicio, apreciando "que denota una cierta caída en el negocio que regenta, derivada de la situación económica que estamos viviendo", y en consecuencia acuerda una reducción de la pensión alimenticia establecida en las medidas provisionales, pasando de 750 euros a 625 euros mensuales. Ante la alegación de que los ingresos del negocio han decrecido un 66%, del certificado de Securitas Direct que aporta para acreditarlo se deduce una caída de ventas pero no de tal dimensión. En cuanto a las declaraciones de renta aportadas, carecen de valor probatorio pues, con independencia de que se trate de una declaración de parte unilateralmente confeccionada, no está firmada ni sellada por lo cual ni siquiera consta que se haya presentado efectivamente.

Se aporta una larga enumeración de deudas, recibos impagados, requerimientos de pago, etc. Pero ha de señalarse que la acreditación de los gastos y de los recibos impagados no puede ser por sí sólo ser un elemento decisivo para valorar una situación económica como precaria, pues algunos de tales gastos son voluntarios y el impago puede también serlo, y bastaría con contraer cuantiosos gastos para solicitar la eliminación de compromisos legales. Por tanto, por sí sólo no sirve para justificar que carece de capacidad económica o que se ha producido un deterioro en su situación económica. Incluso el nivel de endeudamiento puede también servir para deducir que sólo es posible si se dispone de una capacidad económica elevada, y lo mismo cabe deducir de las numerosas adquisiciones. En todo caso, hay que recordar el criterio doctrinal y jurisprudencial respecto a que el pago de deudas no puede perjudicar ni afectar al pago de los alimentos, pues el deber alimenticio tiene prioridad frente a otros gastos.

El hecho de que el recurrente esté satisfaciendo las cuotas hipotecarias de las viviendas adquiridas durante el matrimonio, y lo haga en exclusiva según sus alegaciones, no es un hecho que deba influir en la determinación de la pensión alimenticia, pues siendo viviendas adquiridas en proindiviso por los entonces cónyuges, tendrá derecho a reclamar al otro cónyuge la parte que a éste le corresponde abonar.

Respecto a las alegaciones sobre los ingresos que percibe la madre, hay que recordar que es un aspecto ya tenido en cuenta al fijar la pensión, pues el juzgador a quo ya advirtió que la cantidad que fija "tiene también en consideración la circunstancia de que la esposa desempeña una actividad retribuida con la que atender también a la hija". La deducción de 100 euros por maternidad que recibe la madre hay que considerarla ya extinguida al cumplir la menor tres años de edad. Y si fuera cierto que la madre no atiende a los pagos o deudas generados por bienes comunes, generará los oportunos créditos, pero no es razón suficiente para fundamentar un agravamiento de su situación económica.

En consecuencia, no se aprecia que exista error en la valoración de la prueba, ni vulneración del art. 146 del Código civil ya que lo que hace el juzgador a quo es precisamente determinar la pensión alimenticia aplicando y conjugando los criterios que aporta dicho precepto, deduciendo los medios económicos del obligado al pago de las pruebas aportadas.

CUARTO.- Sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar el recurso formulado, y confirmar la sentencia recurrida. Pese a la desestimación del recurso, no procede hacer imposición o condena en costas, al igual que en la instancia, conformadamente con el art. 394.1 LEC aplicable al caso, dadas las circunstancias concurrentes, la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de las cuestiones debatidas tendentes a la configuración de una situación jurídica de índole familiar y personal.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Salamanca con fecha 1 de diciembre de 2008 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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