Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 663/2009 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 196/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 663 (534) 09
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 972/07
JUZGADO Instancia num. 3 Alicante
SENTENCIA Nº196/10
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de abril del año dos mil diez
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elda con el número 972/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada integrada por la mercantil Procon Unión S.L. y Dª. María Purificación , representadas en este Tribunal por el Procurador Dª: María Purificación y dirigidas por el Letrado D. Amando Cremades Navarro; y como parte apelada el demandante, D. Marcelino , representado en este Tribunal por el Procurador Dª: Irene Martínez López y dirigido por el Letrado D. Ricardo Salvador Sala Camarena, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 972/07 , se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demanda presentada por D. Marcelino contra la mercantil Procon Unión S.L. y Dª: María Purificación , debo condenar y condeno a estas últimas conjunta y solidariamente a que abonen a la actora la suma de diez mil quinientos diecisiete euros con setenta y un céntimo, intereses legales y pago de costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 9 de diciembre de 2009 donde fue formado el Rollo número 663/534/09, en el que se acordó devolver los autos al Juzgado para subsanar tasa judicial. Reintegrados en fecha 23 de febrero de 2010 , señalar para la deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2008, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Trae causa la demanda en la actividad mediadora realizada por el actor, D. Marcelino , en su calidad profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, para la venta de una serie de inmuebles de Alicante a clientes propios en operación conclusa satisfactoriamente en fecha 21 de diciembre de 2006, dándose la circunstancia de que los inmuebles objeto de la operación habían sido incluidos en el portal inmobiliario Comprarcasa, a la que aquél estaba asociado, a instancias de los demandados, Agentes de la propiedad inmobiliaria, también asociados, como el actor, al citado portal, siendo así que la comisión u honorarios, por importe de 21.035,42 euros, fueron abonados por los propietarios de los inmuebles vendidos a los demandados que no han hecho el abono correspondiente a la gestión desarrollada por el actor que reclama, tomando en consideración las normas de honorarios del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la Provincia de Alicante, la mitad de los citados honorarios.
La Sentencia de instancia llega resumidamente expresado, a la conclusión, de que en efecto, la gestión de venta se efectúa por ambos agentes, miembros del portal inmobiliario a través del cual se produce el contacto, mediando una colaboración en la conclusión de la operación que confiere el derecho al actor al cobro de los honorarios que, en defecto de pacto expreso, son equivalentes a la mitad de los que correspondan a la operación inmobiliaria, conclusión a la que hace oposición los demandados que formulan apelación en base a lo siguiente. En primer lugar, considerando que hay error en la apreciación de la prueba ya que niega que se haya acreditado pacto alguno, expreso o tácito, para repartir honorarios. Y, en segundo lugar, porque hay una errónea interpretación del contrato del mediación celebrado.
SEGUNDO.- Aducen en efecto los apelantes, como ya hemos señalado, que yerra la Sentencia de instancia en la valoración de la prueba pero también, que infringe la jurisprudencia respecto de la naturaleza bilateral del contrato de mediación en la que son parte el comitente y el agente y, como se desprende del argumento, del principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil .
Se dice en el recurso que no se ha acreditado en el proceso, porque de hecho no existió, pacto alguno entre los Agentes, el actor y los recurrentes, en virtud del cual hubiera compromiso de distribuir los honorarios de la operación de compraventa. Y no existiendo tal pacto, que no puede deducirse por el simple hecho de que ambos estuvieran asociados al portal Comprarcasa, tanto menos cuando la nota de encargo de venta de los inmuebles objeto de la operación estaba hecha solo a los recurrentes y cuando consta, en documento no valorado correctamente en la instancia, la reclamación de factura por honorarios del cliente de la actora -doc nº 15 demanda- demostrativo de que el pacto lo era entre la actora y su cliente-comprador, no puede alcanzarse otra conclusión que la de entender que la intervención de la actora en la operación lo fue a instancias de su cliente, el comprador, y no sobre la base de un acuerdo con la recurrente.
El motivo se desestima.
Ni está en cuestión la profesionalidad de ambas partes ni, ello es lo relevante, la intermediación de ambos en la operación de la que dimanan los honorarios cobrados por los recurrentes. Pero hemos de resaltar que la intermediación de ambos se produce de manera particularmente efectiva en lo que son las distintas gestiones, al margen de las administrativas que desarrolla el actor pues son hechos contenidos en la demanda, y no negados, que ambas partes están presentes en las visitas que con los compradores se hacen de los inmuebles a adquirir. Y lo resaltamos porque son hechos demostrativos de algo que no se niega, y que se definen como hechos incontrovertidos, la intervención en la mediación de la compraventa, que es el reconocimiento de la gestión mutua y la compartida actividad colaborativa en la operación, de ambos agentes. La pertenencia al portal, no constituye per se hecho relevante. Constituye el motivo que determina la colaboración entre agentes ya que el actor oferta bienes de la bolsa del portal que son encargos hechos a los co-demandados. Es en esta situación en que se produce la comunicación entre ambos agentes y se inicia la colaboración que ha de determinar un concreto resultado oneroso cuando, como es el caso, la operación concluye satisfactoriamente. Y partiendo que en estos contratos el obligado a retribuir al corredor es quien formula el "encargo" y no quien contacta con el mediador debido a la oferta de contratación realizada, la lectura que el recurrente hace de la misiva sobre reclamación de factura, es claramente sesgada ya que la petición de factura no es sino la posesión de la acreditación del pago de unos servicios que, no está en cuestión, son abonados por quien hace el encargo. En absoluto es deducible que el cliente del actor, asumiera el pago de comisión porque ésta no es por la compra sino que deriva de la venta, no es a cargo de quien acepta la oferta sino de quien introduce el bien en el mercado como objeto de oferta.
Pues bien, siendo así que el obligado de pago es quien hace el encargo, de lo que tampoco queda resquicio alguno de duda es que el actor gestionó la venta de los inmuebles, que lo hizo a sabiendas y con la co-participación del agente que había recibido el encargo y que no hubo en tal situación, cuestión sobre la participación del actor lo que implica, tácito reconocimiento de la labor en la gestión contractual y, por tanto, aceptación de colaboración y, por ende, de la existencia de pacto o convenio. Y habiendo aceptación de colaboración, la profesionalidad del colaborador justifica la onerosidad del pacto y con ello, la norma descrita para los agentes que, sin ser imperativa, sí resuelve de forma razonable una situación como la expresada, de colaboración activa, voluntaria y admitida, entre profesionales de la mediación inmobiliaria, razón por la que, en base a la existencia de un convenio, la fijación de la retribución, a falta de pacto expreso, ha de establecerse con arreglo a los criterios que de ordinario constituyen usos entre los profesionales y estos sí pueden venir determinados por las normas colegiales o asociativas de la profesión, de modo tal que no podemos sino confirmar la resolución de la instancia y, por tanto, la pretensión deducida en la demanda.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso ha sido en su integridad desestimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante -art 394 y 398 LEC -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada integrada por la mercantil Procon Unión S.L. y Dª. María Purificación , representadas en este Tribunal por el Procurador Dª: María Purificación , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Alicante de fecha 16 de febrero de 2009 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

