Sentencia Civil Nº 196/20...il de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 196/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 830/2009 de 08 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 196/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100196

Resumen:
03065370092010100196 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 196/2010 Fecha de Resolución: 08/04/2010 Nº de Recurso: 830/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 196/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a ocho de abril de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 449/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Bienvenido , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Mirallas Reina, y como apelada la parte demandante Candela Vidrios y Acristalamientos, S.L., representada por el Procurador Sr/a. García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Pérez-Marsa Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 15/6/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Mora, en nombre y representación de la mercantil Candela Vidrios y Acristalamientos, S.L., frente a D. Bienvenido, representado por el Procurador Sr. Castaño López, debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la suma de treinta mil quinientos ochenta y cuatro euros y quince céntimos de euro (30.584,15 euros), más intereses legales correspondientes y costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 830/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/3/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende nuevamente en esta alzada oponer oponer la excepción de litispendencia respecto del Juicio cambiario número 1301/2007 , seguido ante el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche. Sin embargo, tal excepción debe de ser también aquí desestimada, ya que no se cumplen los requisitos exigibles para su estimación, pues debemos recordar que la identificación del objeto del proceso , o lo que es igual, la determinación del contenido de la cuestión litigiosa , produce unos determinados efectos que se proyectan tanto en el campo del derecho material , como en el terreno procesal. Estos efectos que se ponen en marcha con la demanda, se producen como consecuencia de la interacción de las partes y del juez, y es lo que se llama litispendencia (S.T.S. de 25 de febrero de 1983 ). Y es en el efecto procesal, para lo que aquí interesa, donde la litispendencia aparece con el carácter estricto, propio de la oposición en la forma, y utilizado como excepción impeditiva del examen del fondo del asunto, y así se presenta como la imposibilidad legal de tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos y con el mismo objeto del que está pendiente, ya que la justificación de este efecto no es otra que la necesidad de evitar la inseguridad e incerteza jurídicas que se producirían por el hecho de que un mismo objeto procesal pudiera ser resuelto por Sentencias jurídicamente contradictorias , (ST.S. de 5 diciembre de 1981 y 2 de mayo de 1983 ). En suma, la excepción hace referencia a la existencia de otro proceso en marcha sobre el mismo asunto y entre las mismas partes.

En este caso, son plenamente convincentes las alegaciones de la contraparte, fundadas en documentación aportada a tal efecto, de la que se desprende que no concurren aquí los requisitos exigidos para la discutida excepción, ya que la demandante lo que hizo fue contabilizar como pagos el importe correspondiente a dichos pagarés que finalmente fueron devueltos por importe de los 22.000 ? reclamados en el juicio cambiario , por lo que las cantidades aquí pretendidas no se corresponden con aquellas a las que se refiere el citado juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche.

SEGUNDO.- Contra el pronunciamiento condenatorio se alza la parte demandada entendiendo haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos Juzgadores y no de las partes que litigan , a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses -TS 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e , incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el Juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, pero , sin embargo, esto, en absoluto, puede considerarse de vinculante para el tribunal de alzada, habida cuenta de que, según constante doctrina jurisprudencial, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando , según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

En este sentido, la Sala no comparte el criterio de la Sentencia de instancia en relación con la condena impuesta a la demandada, por cuanto que es de tener en cuenta que de la prueba documental y testifical practicada ciertamente se desprende que el demandado ostenta la necesaria legitimación pasiva en su condición de subcontratante de la obra ejecutada por la demandante, ya que aparte del relevante hecho de que vino pagando parte de los trabajos efectuados por la mercantil aquí demandante y emitiendo pagarés a favor de la actora, lo que efectivamente no se explica si no existía relación de subcontrata , la declaración del representante legal de Teodoro Yeves, S. L., resulta bien esclarecedora de la relación de subcontrata que existió entre los aquí litigantes, pues viene a decir que subcontrató la ejecución del aluminio y vidrieras con Bienvenido, que éste, a su vez , subcontrató los vidrios con la mercantil aquí demandante Candela Vidrios y Acristalamientos, S. L., que José, no podía subcontratar con nadie, que la mercantil demandante ejecutó todos los trabajos de acristalamientos estando bien ejecutados, que consta que Bienvenido no ha pagado todo lo que debe a la demandante, debido a los problemas económicos de la empresa del declarante que han obligado al citado Bienvenido a demandarla en reclamación de unos 140.000 ?, que la última certificación de obra, de 6 de junio de 2007 , se remitió a Bienvenido con la condición de que terminase ejecutar la obra y con la finalidad de que pagase a la mercantil demandante, que José trabajaba para Bienvenido, pues así se lo dijo este personalmente y que el citado José no aparece para nada en la documentación que obra en la empresa que es donde constan todos los contratos y subcontratos. Esta manifestación vino corroborada por la de la técnico , doña Angelina, al manifestar claramente que le consta que la mercantil Teodoro Yeves, S. L., subcontrató los trabajos de aluminio y vidrieras a Bienvenido, y que éste, a su vez, subcontrató con la mercantil Candela Vidrios y Acristalamientos, S. L., que fue la que ejecutó los trabajos de cristalería , estando la obra correctamente ejecutada.

Habiendo confirmado el propio demandado que efectivamente la mercantil Teodoro Yeves, S. L., le debía dinero y, por su parte , el representante legal de la demandante, que Bienvenido le dijo que no le pagaría hasta que no cobrase de dicha mercantil, también dijo este último algo que confirmó el citado representante legal de dicha sociedad, que es la relación existente entre Bienvenido y José, lo que justificaría el discutido documento 50 de los de la contestación a la demanda.

TERCERO.- Ahora bien , el que se demuestre la situación de subcontrata existente entre ambos litigantes, no significa que el demandado deba la cantidad que se le reclama, pues también de la documental y testifical practicada se desprende que no es así. Es de gran relevancia la declaración del representante legal de la mercantil Teodoro Yeves, S. L., cuando claramente nos dice que la mercantil demandante se limitó a ejecutar la partida de vidrios, lo que también confirma la técnico interviniente doña Angelina , que tuvo que despedir a Bienvenido, en marzo o por ahí de 2007, debido a que no terminó de ejecutar la obra que se le encomendó, ya que no suministraba el aluminio y en consecuencia no podían instalarse los vidrios y que tuvo que subcontratar directamente a la mercantil Candela Vidrios y Acristalamientos, S. L., para terminar los trabajos de vidriería.

Siendo esto así, resulta evidente que los trabajos a los que se refieren las facturas correspondientes a abril y mayo de ese año que se corresponden a su vez con pedidos efectuados a partir de mediados de marzo hasta mayo, según el documento número 1 de los aportados con la demanda, facturas que son las aquí reclamadas , no serían ejecutados por cuenta de Bienvenido , que ya no estaba en la obra, sino directamente por la citada mercantil demandante a petición de Teodoro Yeves, S.L. Esta conclusión se refuerza con la circunstancia de que el importe del capítulo de vidrios en su día subcontratado por Bienvenido con la mercantil Teodoro Yeves, S. L., documento número 1 de los aportados con la demanda, folio 12, debidamente reconocido, asciende a la cantidad de 41.570 ,90? que hace un total de 48.222,24 ? con I.V.A., habiéndose emitido por dicha mercantil con fecha 6 de junio de 2007, documento número 51 de los de la contestación , folios 162 y 167, certificación de obra, reconocida por el representante legal de Teodoro Yeves, S. L., y por la técnica interviniente, por importe total de 41.401,93 ? por la partida correspondiente a vidrios ascendiendo a la cantidad total con IVA de 48.026,24 ?.

Así las cosas , no es razonable aceptar que el importe de la subcontrata entre los aquí litigantes ascendiera a la suma de 79.226,54 ?, cuando resulta, además, que si sumamos a los 26.642,31 euros recibidos por la demandante, los 22.000 ? de los pagarés devueltos, nos da una cantidad de 48.642,31? , que es prácticamente coincidente con el importe del capítulo de vidrios subcontratado por Bienvenido con la mercantil Teodoro Yeves, S.L., que aunque pudiera considerarse excesiva para una subcontratación con la demandante , pues se supone que debería obtenerse algún beneficio, sin embargo, este capítulo de vidrios se enmarca entre otros diferentes en una subcontratación total que según el documento número 1 de la demanda, ascendía a 256.041,85 ? , por lo que no es descartable que el beneficio pudiera obtenerse sobre el total y con base en otros capítulos de obra.

Es más, cuando se le pregunta al representante legal de la mercantil demandante por esta anormal diferencia y también por la falta de aportación de los albaranes a los que se refiere la factura acompañada como documento número 1 de los de la demanda y que justifiquen la entrega, se limita a decir y repetir que los metros están en la obra y que han sido efectivamente ejecutados y que así se lo encargó el demandado verbalmente, justificación ciertamente endeble y que no pasa de ser una afirmación unilateral de la demandante, al menos en cuanto se refiere a las facturas reclamadas. En consecuencia, no ha demostrado suficientemente la mercantil demandante que los concretos trabajos cuyo importe reclama al demandado en este litigio, fueran subcontratados con el demandado , por lo que se debe estimar el recurso , revocarse la Sentencia apelada y desestimarse íntegramente la demanda.

CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto los artículos 394 y 398 de la L.E.C., considerando que ciertamente existen dudas de hecho sobre lo efectivamente acaecido en torno a la subcontratación litigiosa y ello por consecuencia de las siempre nebulosas contrataciones verbales , parece aconsejable no imponer las costas de la instancia a ninguno de los dos litigantes, no imponiéndose tampoco en la alzada por estimación del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bienvenido, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de fecha 15 de junio de 2009, que revocamos y , en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta contra aquél por la mercantil Candela Vidrios y Acristalamiento, S.L., absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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