Sentencia Civil Nº 196/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 196/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 72/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 196/2010

Núm. Cendoj: 09059370022010100240

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00196/2010

S E N T E N C I A Nº 196

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación nº 72 de 2010, dimanante de Juicio Ordinario nº 187/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2009, siendo parte, como

demandante-apelante D. Ignacio , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. María José Martínez Amigo y defendida por el Letrado D. Calixto Manjón Arce y como demandada-apelada CARROCERIAS JULIAN ROJO S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Rafael de las Heras Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando íntegramente la demanda presentada por DON Ignacio , como parte demandante, frente a CARROCERIAS JULIÁN ROJO, S.L., como parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de los pedimentos ejercitados en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ignacio , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 29 de Abril de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Ignacio (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-10-2009 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero por la que se desestimaron sus pretensiones indemnizatorias.

Pretende la parte recurrente la íntegra estimación de aquellas. Indica que el contrato de compraventa con la parte demandada lo fue solo en relación al semirremolque, elemento vendido con defectos graves en el eje unidireccional, lo que causó daños en la cabeza tractora y lesiones en el conductor Ignacio .

Indica que los daños no se producen en el semirremolque objeto del contrato por lo que la cobertura jurídica respecto a los daños la ha de dar la acción extracontractual planteada. Invoca en todo caso el principio iura novit curia.

Respecto de la prescripción indica como actos interruptivos desde el accidente el 19-10-2006 los siguientes:

-Acto de conciliación papeleta el 22-3-2007 y Acto conciliatorio el 3-5-2007.

-Carta 10-7-2007 (documento nº 16 de la Demanda)

-Juicio ordinario 816/2007 Aranda nº 2 presentado el 27-11-2007 finalizado por Auto 16-10-2008 (doc. 5 de la Demanda)

-presentación de la Demanda el 24-2-2009.

Invoca también la doctrina de los actos propios al haberse colocado sin coste un eje nuevo.

Señala la responsabilidad de la parte demandada en la producción del accidente conforme al informe pericial emitido.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman plenamente acertados los razonamientos expuestos en la sentencia apelada.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la prohibición de resolver los Tribunales sobre causa de pedir distinta de la alegada. La materia relativa a la exigencia de la congruencia como requisito interno de la sentencia ha sido objeto de tratamiento constitucional en aquellas especiales ocasiones en que puede determinar una violación del art. 24 de la Constitución (S.T.C. de 5 de mayo de 1982 ). Este «vicio de la sentencia no se transforma necesariamente por sí solo en vulneración de los derechos de carácter fundamental que reconoce el art. 24 de la Constitución», sino que «la incongruencia de una sentencia sólo entra en conexión de los derechos reconocidos por el art. 24 cuando pueda encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia la situación de indefensión que el art. 24,1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión, un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción» (S.T.C. de 12 de junio de 1986 y 23 de mayo de 1990 ). Por lo tanto, «la incongruencia, para tener relevancia constitucional, tiene que entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende el derecho a la defensa» (SS.T.C. de 14 de enero de 1987; 1 de febrero de 1985 y 8 de octubre de 1985 ).

Y entiende el Tribunal Constitucional que entraña «una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa... cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal... pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes la oportunidad de defenderse sobre los nueras términos en que el Tribunal coloca el asunto» (SS.T.C. de 5 de mayo de 1982; 7 de marzo de 1985; 6 de marzo de 1989; 22 de julio de 1987 ; 29 de octubre de 1987; 10 de noviembre de 1987; 1 de diciembre de 1987; 21 de diciembre de 1987 ).

TERCERO.-En el presente caso la parte actora manifestó expresamente a petición de aclaración por parte del Juzgado, que las acciones ejercitadas en su Demanda eran solo las de naturaleza extracontractual (vicios ocultos y 1902 del CC), así como la de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos conforme a la Ley 22/1994, de 6 de julio .

En aplicación de la doctrina expuesta y ante la expresa indicación del actor sobre cuales eran las acciones ejercitadas, que vuelven a ser reiteradas en el escrito de recurso, no es posible en aplicación del principio "iura novit curia" extender fuera de aquellas el análisis del proceso, pues en otro caso se incurriría en el vicio de incongruencia, determinante de indefensión, antes referido.

Las acciones de responsabilidad extracontractual referidas tienen como máximo el plazo de prescripción de 1 año (artículo 1968 CC ).

La acción de responsabilidad de productos defectuosos tiene un plazo de prescripción de 3 años (artículo 12 de la Ley 22/1994, de 6 de julio ).

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002 : "el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Ss. de 17 abril 1989 y 26 septiembre 1997)".

CUARTO.-En el presente caso el accidente de circulación en el que se produjeron los daños en cabeza tractora y lesiones en su conductor que son objeto de reclamación en el presente procedimiento, tuvo lugar en fecha 19-Octubre de 2006, siendo por tanto esa fecha la inicial de cómputo.

Tras el accidente se constatan como hechos interruptivos:

-La presentación de papeleta de conciliación el 22-3-2007, celebrándose éste con fecha 3-5-2007.

-La carta de fecha 10-7-2007 (documento nº 16 de la Demanda) en el que la parte ahora demandada contesta a reclamación extrajudicial del actor.

Ahora bien a partir de esa fecha resulta por una parte que se presentó el 27-11-2007 demanda de Juicio ordinario 816/2007 ante el Juzgado de 1º Instancia de Aranda de Duero nº 2 en el que se reclamaban otros daños y perjuicios distintos de los que son objeto de este procedimiento, efectuándose la presentación de la Demanda del presente proceso con fecha 24-2-2009.

De este modo resulta que en ese periodo intermedió la parte actora dejó transcurrir más de 1 año sin que conste reclamación alguna, por lo que es claro que el plazo de prescripción de las acciones de naturaleza extracontractual ha transcurrido.

QUINTO.-Finalmente y respecto de la acción de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos conforme a la Ley 22/1994, de 6 de julio no resulta de aplicación al presente caso en cuanto que aunque comprende daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso," que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado "-(art. 10 de la Ley ).

Conforme al artículo 1.2 LGDCU sólo tienen la consideración de consumidor o usuario las personas físicas o jurídicas que resulten destinatarias finales de los productos o servicios ajenos que adquieren, utilizan o disfrutan para atender fines personales, familiares o domésticos. Por el contrario no son consumidores o usuarios los que adquieren o utilizan esos productos o servicios "con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros", artículo 1.3 LGDCU .

El criterio distintivo entre un acto de consumo o un acto empresarial radica pues no tanto en la naturaleza de la persona que lo lleva a cabo -, cuanto en el destino del bien o producto.

En el presente caso el actor reconoció destinar el vehículo a su actividad profesional como transportista, por lo que no puede considerarse que el bien presuntamente defectuoso entre el ámbito objetivo de la citada Ley.

Por todo ello y con desestimación del recurso procede confirmar la resolución recurrida.

SEXTO.-Costas.- Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 de la LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 30-10-2009 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero, acordamos su íntegra confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

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