Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 208/2010 de 16 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 196/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100555
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 208/2010
Juzgado: Segorbe
Verbal nº 915/09
S E N T E N C I A Nº 196
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Doña Aurora de Diego González
En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe , en los autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 915/09, y en el que han sido partes, como apelantes, la mercantil ALBERTO TORT S.L.; y como apelado, Fernando , representado por el Procurador Sr. Bonet Peiró.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda formulada por Fernando contra la mercantil Alberto Tort S.L. al haberse producido una carencia sobrevenida de objeto, con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se preparó e interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene identificada en el encabezamiento de la presente, el que se admitió a trámite en ambos efectos, siendo impugnado por la contraparte, tras lo se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fueron repartidas a esta Sección Primera donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el 8 de febrero pasado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- Discrepa la parte recurrente del pronunciamiento sobre costas. Entiende que al venir desestimada la demanda no se le pueden imponer, antes bien al contrario deberían serle impuestas a la parte actora, y que en todo caso, al venir aplicado el art. 22 de la LEC no se debe hacer especial imposición.
La parte demandante se ha opuesto a la admisión del recurso por entender vulnerada la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . según la redacción dada a la misma por la L.O. 1/2009 relativa a la necesidad de tener constituido el llamado " depósito" para recurrir.
El recurso debe ser estimado, bien que para no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia, lo que conllevará que sobre las de esta alzada tampoco se haga.
En efecto, el depósito para recurrir se constituyó el 15 de febrero de 2010 con ocasión de presentarse el escrito teniendo por preparado el recurso de apelación, por lo que éste ha sido correctamente admitido a trámite.
Salvada la objeción planteada por la parte apelada y entrando a conocer sobre el recurso, es claro que siendo el pronunciamiento dictado, con el que se ha aquietado la parte demandante, el de desestimación de la demanda, no se le pueden imponer las costas a la parte demandada. Mas entendemos que existen razones para tampoco imponérselas a la parte actora.
En efecto, la juzgadora se equivoca cuando aplica directamente el art. 22 LEC porque, aun cuando se hubiera dado el supuesto de haberse producido una carencia sobrevenida de objeto, es preciso que se oiga previamente a las partes en un incidente que puede iniciarse de parte o de oficio cuando estime el juzgador que no existe interés legitimo en continuar con el proceso. Mas puede que alguna de las partes sostuviera la existencia de ese interés, como puede ser la condena en costas al demandado.
Por lo tanto, como nadie instó ese incidente ni la juzgadora lo promovió, debió ésta dictar sentencia teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de la presentación de la demanda, dado que fue admitida a trámite, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la STS de 28 de enero de 1998 que cita las de 25 de febrero de 1983 y 3 de febrero de 1990 , que son exponentes de la doctrina que recuerda que superadas la concepción romanista de la litiscontestatio, según la cual solo tenía lugar cuando se contestaba la demanda, y la teoría que consideraba el emplazamiento del demandado como tan decisivo momento ( Gómez Orbaneja ), pasó a discutirse entre el momento de la admisión de la demanda ( Fairen Guillén y Prieto Castro ) y el de su presentación ( Guasp y Gutiérrez de Cabiedes), habiéndose decantado por esta última, siempre que sea admitida, la mayor parte de la doctrina científica ( Montero Aroca, Fernández López, Ramos Méndez), en coincidencia con la última jurisprudencia, que evolucionando desde posiciones coincidentes con el emplazamiento( SSTS 29.9.61 y 26.6.75 ), apoya ahora la fecha de la presentación de la demanda ( SSTS 25.2.83 y 14.10.92 ).En este sentido el actual art. 410 de la LEC referido a la litispendencia.
Como en el caso de autos la parte demandada no ha demostrado que a la fecha de la presentación de la demanda (11 de noviembre de 2009 ) hubiera desalojado y puesto a disposición del actor la parcela litigiosa, pues a lo mas que ha llegado a demostrase es que el 17 de noviembre, fecha del cumpleaños del testigo Sr. Jenaro , estaban iniciados los trabajos, tal como declaró éste en el juicio, pues el otro testigo, el Sr. Romeo aún sitúa mas tarde su entrada en aquella- a finales de noviembre-, es claro que la juzgadora debió estimar la demanda e imponer las costas a la parte demandada, a la que se habían hecho requerimientos extrajudiciales previos, tal como determina el art. 394 de la LEC , todo ello sin perjuicio de que, como había recuperado ya la posesión de la finca, no hubiera lugar a condenar al demandado a dejar libre y expedita la misma.
Ahora bien, el hecho es que, en pronunciamiento consentido, la demanda viene desestimada, y no es compatible un pronunciamiento de dicho tipo con la condena en costas al demandado, por lo que lo que procede, vistos los razonamientos anteriormente expuestos que justifican la acción ejercitada por el actor, es no hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.
SEGUNDO.- la estimación, parcial siquiera, del recurso, justifica que sobre las costas de esta alzada no se haga especial pronunciamiento.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Alberto Tort S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe, en los autos de oposición a juicio verbal nº 915/09, la revocamos en el exclusivo sentido de no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, al igual que sobre las de esta alzada.
Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Expídase testimonio de esta resolución que, junto a los autos originales, serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
