Sentencia Civil Nº 196/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 196/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 147/2010 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 196/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100314


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00196/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147/2010 (f)

Autos: Juicio Ordinario 61/09

Juzgado: Primera Instancia num. 2 de Manzanares

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

S E N T E N C I A n: 196/2010

En Ciudad Real, a seis de julio de dos mil diez

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2010, en los que aparece como parte apelante, FRIOSER TRIENIO, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. FLORENCIO ALMAGRO, y como parte apelada, LOGIFRIO GESTION FRIGORIFICA, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por el Letrado D. CONSUELO CARPINTERO, sobre juicio Ordinario 61/09, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 2 DE MANZANARES, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 14 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por LOGIFRIO GESTION FRIGORIFICA S,L., representada por el Procurador Don Alfonso Manuel Lopez Villalta Fernandez Pacheco, contra FRIOSER TRIENIO, S.L. representada por el Procurador Don Manuel Baeza Rodríguez, debiendo en consecuencia, CONDENAR a FRIOSER TRIENIO, S.L. a que abone a LOGIFRIO GESTION FRIGORIFICA, S.L. la cantidad de 7.622,81 euros en concepto de principal, además de los intereses que por mora se devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Comercio y otro a liquidar en su día, todo ello con imposición de costas procesales.

Notificada dicha resolución a las partes, por FRIOSER TRIENIO S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 6 DE JULIO DE 2010.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil Frioser Trineo, S.L., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 14 de Diciembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Manzanares , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 61/2.009 , viniendo a suplicar su revocación, con correlativa suspensión procedimental en el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia, por existencia de prejudicialidad civil.

SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse primeramente en denuncia de infracción por la Juzgadora a quo del contenido del artículo 43 de la Ley Rituaria Civil , al entender la mercantil apelante existentes los requisitos y presupuestos necesarios para decretar la suspensión procedimental por existencia de prejudicialidad civil respecto del objeto debatido en los autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real bajo el número 345/2.009 ; cuestión que vino a ser suscitada por la parte recurrente en la audiencia previa celebrada y ante su desestimación recurrida en tal acto en reposición, recurso también rechazado, tal y como figura en el acta levantada en dicho acto.

A tal efecto ha de partirse afirmando el dato de no ser un hecho controvertido en la instancia, ni siquiera por la parte demandante, la relación existente entre los importes generados por la ejecución de contratos de transportes, que se pretenden cobrar por vía judicial en los autos seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real por la entidad mercantil actora, y las cantidades objeto de reclamación en el presente procedimiento, por cuanto las mismas tienen su origen en los gastos de devolución generados a la parte demandante por el cobro, de una u otra manera, del importe reclamado en aquéllos autos, de ahí que lógicamente lo que se haya de resolver en los autos nº 345/2.009 del Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real constituye un antecedente lógico y necesario de lo que hubiera de resolverse en el presente procedimiento, pues al cuestionarse por la parte apelante en aquéllos autos la existencia y exigencia misma del crédito reclamado, mal puede negarse la vinculación de tal objeto procesal con la viabilidad jurídica del devengo de unas cantidades generadas para intentar el cobro de unas sumas cuya procedencia es abiertamente cuestionada por la parte recurrente en aquéllos autos nº 345/2.009. La consecuencia en esta alzada de tal suerte estimatoria de la facultad prevista en el artículo 43 de la Lec ., conlleva necesariamente por aplicación del artículo 465/ 3 Lec ., a la declaración de nulidad de la sentencia dictada en la instancia y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado con la consiguiente suspensión del procedimiento, con validez de todo lo actuado hasta entonces, por el principio de conservación de los actos procesales, hasta tanto se resuelva en firme el objeto del procedimiento nº 345/2.009 del Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real, y sin que proceda hacer por el momento declaración alguna en el ámbito de las costas que se hubieren podido originar en la instancia, lo que deberá ser objeto de la sentencia que finalmente se dicte, una vez alzada la suspensión.

TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

La Sala, por unanimidad, y estimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil Frioser Trineo, S.L.,contra la sentencia dictada con fecha 14 de Diciembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Manzanares , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 61/2.009 , debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de meritada sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado con la consiguiente suspensión del procedimiento, con validez de todo lo actuado hasta entonces, hasta tanto se resuelva en firme el objeto del procedimiento nº 345/2.009 del Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real, y sin que proceda hacer por el momento declaración alguna en el ámbito de las costas que se hubieren podido originar en la instancia, lo que deberá ser objeto de la sentencia que finalmente se dicte una vez alzada la suspensión; no procediendo hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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