Sentencia Civil Nº 196/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 196/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 586/2009 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 196/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100215


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00196/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 586/2009

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 586/2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2009 en los autos de incidente de tasación de costas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 350/2009, por dependencia del juicio ordinario 41/2007 y ejecución 1165/2007, en el que son parte, como apelante, el impugnante DON Casiano , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por el procurador don José-Manuel del Río Sánchez, y dirigido por el propio impugnante en su condición de abogado en ejercicio; y como apelada, la beneficiada por la tasación "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 " de La Coruña, representada por la procuradora doña María- Dolores Neira López, bajo la dirección del abogado don José-Enrique Corredoira Rodríguez; además es parte en la instancia, como condenada al pago de las costas, DOÑA Rosario , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 ; versando la apelación sobre impugnación de tasación de costas por contener partidas indebidas.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 23 de junio de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la impugnación de la tasación de costas por indebidas formulada por el Procurador Sr. Del Río en nombre y representación de Don Casiano , con imposición de costas».

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Casiano , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 " de La Coruña escrito de oposición. Con oficio de fecha 21 de septiembre de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 20 de octubre de 2009 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 568/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don José-Manuel del Río Sánchez en nombre y representación de don Casiano , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la procuradora doña María-Dolores Neira López, en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 " de La Coruña, en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 22 de diciembre de 2009 se señaló para votación y fallo el pasado día 11 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea, a la hora de analizar la resolución de instancia, es que adopta la forma de sentencia.

Con la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil existieron, al principio, dudas sobre cuál debía ser la forma de la resolución que pone término a la impugnación por indebidas de la tasación de costas, o por no haber incluido partidas de gastos justificados y reclamados: bien auto, o bien sentencia. Vacilaciones originadas sin duda por el lastre de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (que remitía a los incidentes y se resolvía por sentencia).

Actualmente existe una práctica unanimidad en que, pese a que el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite al juicio verbal para la tramitación del incidente, la resolución final es por auto. No puede ocultarse que en muchas ocasiones se siguen dictando sentencias por meros motivos estadísticos.

El artículo 206.2-3ª reserva la forma de sentencia para poner fin a un proceso en primera o segunda instancia, una vez haya concluido la tramitación ordinaria prevista en la Ley. Dicho precepto, en su regla 2ª , establece que adoptará la forma de auto la resolución «de cualesquiera cuestiones incidentales, tengan señalada o no en esta ley tramitación especial». La impugnación de la tasación de costas por incluirse partidas indebidas es una cuestión incidental, y como tal la configura el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La idea que late en la vigente Ley procesal es que en los juicios sólo habrá una sentencia (la que pone término al procedimiento), y el resto de las resoluciones serán siempre en forma de auto. Se pretende evitar que en un mismo proceso puedan aparecer varias sentencias. La sentencia es una, y las demás resoluciones serán autos o providencias.

Esta distinción se acentúa aún más en los procedimientos de ejecución, donde no se dictan sentencias (artículo 545.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), e incluso la tercería de dominio se resuelve por auto (artículo 603 ), salvo el supuesto de tercería de mejor derecho (artículo 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pero porque da lugar a un procedimiento ordinario (cualquiera que sea su cuantía) completo (artículo 617.1 ). Se daría el contrasentido de que se dictasen autos para resolver lo principal (oposición a la ejecución) y que la impugnación de la tasación de costas (que es una cuestión incidental) se decidiese por sentencia.

La cuestión de forma no es baladí. Afecta al régimen de recursos. Si se revuelve por sentencia podría plantearse la procedencia del recurso de casación; lo que nunca podría acontecer si se resuelve por auto (artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En tal sentido, la Junta de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo celebrada el día 20 de diciembre de 2005 acordó que «En la impugnación de tasaciones de costas por indebidas se decide seguir la norma imperativa contenida en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tramitándose el juicio verbal en la forma prevista, incluida la celebración de vista, terminando con Auto, por el carácter incidental que la impugnación comporta». Cumpliendo dicho acuerdo, puede observarse que la Sala Primera del Tribunal Supremo está resolviendo por auto las impugnaciones a las tasaciones de costas por el concepto de indebidas [a modo de ejemplo pueden citarse los autos de 6 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5364/2010 ), 22 de abril de 2010 (Roj: ATS 4787/2010 ), 13 de abril de 2010 (Roj: ATS 4271/2010 ), 8 de abril de 2010 (Roj: ATS 3912/2010 ), 5 de marzo de 2009 (Ar. 1478), 12 de febrero de 2009 (Ar. 1474), 3 de febrero de 2009 (Ar. 1116) y 28 de enero de 2009 (Ar. 1114)]. Podrá objetarse que también sigue dictando resoluciones en forma de sentencia para pronunciarse sobre la misma cuestión, pero ello es debido al acuerdo 1º adoptado en la reunión de pleno para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales (artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 18 de diciembre de 2007 , sobre impugnación de honorarios de abogados en las tasaciones de costas, estableció que «Las impugnaciones de las tasaciones de costas promovidas en recursos de casación regidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se rigen por las disposiciones de ésta, por no entenderse comprendidas en la disposición transitoria sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 sobre ejecución forzosa». Y así puede observarse que, por ejemplo, la sentencia de 26 de mayo de 2009 (Ar. 2418 ) se refiere a la tasación de costas en el recurso 1571/2000, la de 16 de abril de 2009 (Ar. 2401) se refiere al recurso de casación número 5264/2000, etcétera.

En conclusión, la resolución de instancia debió adoptar forma de auto. Y si esta resolución adopta la forma de sentencia es por necesidad de coherencia con la forma incorrecta de la apelada.

TERCERO.- Se alega por el recurrente que la partida de los honorarios y derechos relativa al juicio monitorio es indebida, por lo que debe excluirse de la tasación.

El motivo no puede ser estimado.

La impugnación de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria del Juzgado de instancia con fecha 26 de diciembre de 2008 no incluye ninguna partida relativa a los honorarios de abogado, ni derechos de la procuradora, devengados en el procedimiento monitorio. Si bien es cierto que se contenía en la minuta y en la cuenta de suplidos y derechos, no así en la tasación, que es lo que se impugna. Extremo que ya se menciona en la resolución apelada. Por lo que la pretensión de que se declare indebida una partida que no fue incluida, no puede prosperar.

CUARTO.- En segundo lugar, se sostiene que también es indebida las partidas correspondientes a la ejecución de sentencia, porque consignó antes de que la sentencia fuese definitiva, al haber sido objeto de auto aclaratorio; y además consignó dentro de los 20 días siguientes al despacho de la ejecución provisional.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- No está exento de razón el recurrente, en cuanto plantea que si consigna dentro de los veinte días siguientes a la notificación del auto despachando la ejecución provisional, no puede hacérsele pechar con las costas que ocasione. Ante semejante situación, la respuesta prácticamente unánime de las Audiencias Provinciales es que este tipo de actuaciones no conllevan la imposición de las costas que hayan podido causarse por esa ejecución provisional al ejecutado. En tal sentido se pronuncian las resoluciones de la Audiencia Provincial de La Coruña de 24 de marzo de 2006, Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de mayo de 2005, 21 de marzo de 2005 , y 20 de mayo de 2004, la de la Audiencia Provincial de Albacete de 2 de noviembre de 2004, la de Audiencia Provincial de Zaragoza de 29 de noviembre de 2002 , y la de la Audiencia Provincial de Cantabria de 22 de enero de 2002 , entre otras.

Para llegar a esta conclusión se ha acudido a diversas teorías:

a) Así se ha sostenido que el artículo 524.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hace una remisión en bloque a las normas reguladoras de la ejecución de la sentencia firme, sino exclusivamente al modo, al trámite, y que por lo tanto no rige en la ejecución provisional la norma del artículo 539.2 del mismo texto legal (que establece que las costas de la ejecución son a cargo del ejecutado sin necesidad de imposición expresa), por lo que las costas de la ejecución provisional se regirían por el principio general del vencimiento. Por lo que quien cumple voluntariamente tan pronto se despacha ejecución, no puede imponérsele las costas.

b) También que como el artículo 524.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria», debe interpretarse que es aplicable el plazo de veinte días establecido en el artículo 548 del mismo texto legal. La finalidad de esta espera se encuentra en que la parte vencida en una sentencia que ha sido objeto de recurso desconoce si la adversa va a solicitar o no la ejecución provisional, y si el Juzgado accederá a ella; a diferencia de lo que acontece con la sentencia firme. Por lo que si no se concediese ese plazo de veinte días, sería de peor condición el vencido provisionalmente que el condenado por sentencia firme. Por lo que si se paga o consigna dentro de los veinte días siguientes a despacharse la ejecución provisional no procede la condena en costas.

c) O quien entiende que debe aplicarse el artículo 583.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando establece que «aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo hacer el pago antes de que el acreedor promoviere la ejecución». Y se considera como causa no imputable el desconocer si la otra parte iba a solicitar o no la ejecución provisional.

Pero cualquiera que sea la tesis que se elija, lo cierto es que de forma casi unánime se considera que en supuestos como el mencionado no procede que el ejecutado provisionalmente peche con las costas de esa ejecución.

Pero es que ese supuesto no tiene correlación con lo acaecido en el litigio del que esta tasación es incidente. Si bien pudiera estimarse que la primera consignación sí estaba dentro del plazo de los 20 días siguientes al despacho de la ejecución, no parece que acontezca lo mismo con la segunda complementaria. Además, debe significarse que la consignación no se realiza en el juicio ordinario 41/2007, sino en la ejecución 1165/2007, tal y como consta en las fotocopias aportadas. Y, sobre todo, no puede olvidarse que las consignaciones fueron a los meros efectos de evitar el embargo, pues el ahora recurrente mostró su oposición a la ejecución provisional, tramitándose el correspondiente incidente, que finalizó por auto de 29 de enero de 2008 . Por lo que la partida correspondiente a la ejecución es debida.

QUINTO.- El tercero motivo del recurso sería una vulneración del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el importe de la tasación de costas superaría el tercio de la propia tasación.

El motivo no está exento de razón, aunque se haya desenfocado.

1º.- La limitación del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la cuantía del litigio (que fue de 3.170,04 euros), no a la cuantía de la tasación de costas.

2º.- El límite sí operaría, pero para cada procedimiento. El error radica en que se han tasado las costas del juicio ordinario 41/2007, y las de la ejecución 1165/2007. Son dos procedimientos distintos. Por lo que el límite de los honorarios del abogado no es para toda la tramitación, sino para cada uno de los procedimientos. Y por la tramitación del juicio ordinario reclama la cantidad de 548,80 euros más Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no supera el tercio de la cuantía (1.056,68 euros). Y por la ejecución la tasación fija unos honorarios de 509 euros, más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que tampoco se supera el tercio.

SEXTO.- En el siguiente motivo se alega que el letrado minutante es también el secretario y administrador de la comunidad, por lo que incurriría en una supuesta incompatibilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 13.6 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El motivo no puede ser estimado.

Ninguno de los preceptos mencionados, ni ninguna otra norma jurídica, impide que el secretario o administrador profesional de una comunidad de propietarios en propiedad horizontal sea, además, el abogado que dirija sus litigios.

SÉPTIMO.- La referencia a que se le ocasiona indefensión a la parte porque no se le dio traslado del informe del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de La Coruña es desafortunada. El presente incidente versa exclusivamente sobre la impugnación por indebidas de las distintas partidas que debían integrar la tasación de costas (la resolución que pone término en la instancia a la impugnación por excesivas no es susceptible de recurso). Y ese informe se solicitará para la impugnación por excesivas.

OCTAVO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Casiano , contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña , en los autos del incidente de tasación de costas seguidos con el número 350/2009, por dependencia del juicio ordinario 41/2007 y de la ejecución 1165/2007, a instancia de "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 " de La Coruña, contra aquél y contra doña Rosario , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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