Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 105/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 196/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100292
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00196/2010
NOIA Nº 1
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000105 /2010
FECHA REPARTO: 18-1-10
SENTENCIA
Nº 196/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 313/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE NOIA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA DOÑA Salvadora , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Moledo Gueto y con la dirección del Letrado Sr. Saborido Martínez y representada en esta instancia por el procurador Sr. Puga Gómez y de otra como DEMANDADA Y APELANTE DOÑA María Inés , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Gómez Castro y con la dirección del Letrado Sr. Gil López, y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro; versando los autos sobre EJERCICIO DEL DERECHO DE HABITACIÓN Y OTROS EXTREMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE NOIA, con fecha 6-11-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Salvadora representada por el procurador DON MIGUEL ANGEL MOLEDO GUETO, bajo la asistencia Letrada de DON JOSE MANUEL SABORIDO MARTÍENEZ frente a la demandada María Inés representada por el procurador DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CASTRO y bajo la asistencia Letrada de DON JOSÉ RAMÓN GIL LÓPEZ condeno a la demandada a:
1.- permitir y facilitar a la actora el ejercicio del derecho de habitación que grava la vivienda sita en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000 de Noia, único bien integrante del activo de la herencia de DON Cornelio y DOÑA Eloisa .
2.- A que entregue a la actora el juego de llaves de la mencionada vivienda para que ésta pueda acceder a la misma y ejercer y disfrutar del derecho de habitación establecido".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Frente a la resolución de instancia -que estima la demanda planteada por la representación de doña Salvadora frente a doña María Inés y condena a la demandada a permitir y facilitar a la actora el ejercicio del derecho de habitación que grava la vivienda sita en el lugar de DIRECCION000 , nº NUM000 de Noia, único bien integrante del activo de la herencia de don Cornelio y de doña Eloisa y a que entregue a la actora un juego de llaves de la mencionada vivienda para que ésta pueda acceder a la misma y ejercer y disfrutar del derecho de habitación establecido - plantea recurso de apelación la representación de la parte demandada, doña María Inés , interesando la revocación de la misma y que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con costas a la actora. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que no se discute por la recurrente la existencia de un derecho de habitación que grava la casa establecido por doña Natalia en su testamento -heredera de los causantes- sino que lo que se discute es la posibilidad de ejercicio de dicho derecho por la beneficiada. Que la sentencia en la que se basa la demanda fue dictada en procedimiento de partición hereditaria del caudal de los causantes, don Cornelio y doña Eloisa . Que dicha sentencia fija los bienes y derechos que el contador debe tener en cuenta a la hora de realizar la partición, la cual una vez aprobada otorgará a cada heredero los concretos bienes y derechos que pasan a formar parte de su patrimonio, pero, mientras la partición no se realice los derechos otorgados o reconocidos en el testamento no despliegan su eficacia jurídica. Que la referida sentencia reconoce un derecho de crédito a favor de la ahora apelante. Que al no haber finalizado la partición no se puede reclamar ese derecho de crédito del mismo modo que no se puede reclamar el cumplimiento del derecho de habitación, toda vez que la efectividad de una titularidad de un derecho sobre un bien, establecido en testamento, requiere su atribución en una partición, acto jurídico que provoca la adquisición de la titularidad, lo que no se adquiere por un testamento sin partición. Que además, en el presente caso, acontece que quien impone el gravamen en testamento no es el causante propietario de la vivienda sino una heredera de los causantes, por tanto no era propietaria de la edificación sino que esta pertenecía a la comunidad de herederos. Finalmente, alega la recurrente, que nunca nada alegó sobre el no ejercicio del derecho sino que lo que se invocó es que el derecho se extingue por la confusión en la misma persona de la titularidad propiedad y del derecho de habitación.
La parte apelada se opuso al recurso planteado interesando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.
Segundo.- Para un mejor análisis del recurso planteado se impone partir de los solicitado en la demanda, a saber, la demandante, doña Salvadora , plantea demanda frente a doña María Inés , interesando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a permitir y a facilitar a la actora el ejercicio del derecho de habitación que grava la vivienda sita en el Lugar DIRECCION000 , nº NUM000 , del municipio de Noia, único bien integrante del activo de las herencias de don Cornelio y doña Eloisa y a que, dicha demandada entregue a la actora un juego de llaves de la mencionada vivienda para que ésta pueda acceder a la misma y ejercer y disfrutar el derecho de habitación establecido.
Señala en su demanda que lo único que pretende es ejercer dicho derecho de habitación que judicialmente ya tiene reconocido.
Lo así peticionado lo fundamenta la demandante:
1. En la circunstancia de que, doña Natalia otorgó testamento en el que estableció lo siguiente: "SEGUNDA: Instituye heredera universal de todos sus bienes, créditos, derechos y acciones, a su sobrina carnal, hija de su hermana Emma , llamada María Inés , a la que sustituye vulgarmente por sus descendientes. TERCERA: Impone a la heredera o a sus causahabientes, en su caso, la obligación de dejar habitar a la sobrina de la testadora, hermana de la heredera, llamada Salvadora , mientras ésta viva, en compañía de sus hijos, en la planta baja y primer piso de la casa sita en el DIRECCION000 " y
2. En que ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, se siguió juicio de división de herencia de don Cornelio y de doña Eloisa , habiéndose dictado sentencia de fecha 27 de diciembre de 2005 en la que se declaró "que el único bien integrante del activo de las herencias de don Cornelio y de doña Eloisa es la casa sita en el Lugar DIRECCION000 , NUM000 , del municipio de Noia.....,el cual está gravado con la carga del establecimiento de un derecho de habitación a favor de doña Salvadora ".
Sentado lo que antecede, a la vista de los términos en que está planteada la demanda, procede señalar que la partición de la herencia es el acto o negocio jurídico que extingue el estado de indivisión y comunidad, atribuyendo bienes y derechos singulares a los coherederos. Con la partición cesará la situación de comunidad y las cuotas indivisas y abstractas se transformarán en bienes concretos. La concurrencia de varios herederos produce el efecto de que las disposiciones testamentarias o legales no pueden atribuir directamente a cada uno de los herederos la "propiedad exclusiva de bienes concretos y determinados" de la herencia, o de cuotas indivisas directamente referidas a ellos, sino que es necesario que medie la partición para que obtener este efecto, conforme dispone el artículo 1068 del Código Civil : La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. En consecuencia, el efecto inmediato de la partición es la extinción de la comunidad hereditaria y la transformación de la cuota de cada heredero en una propiedad sobre bienes determinados.
Asimismo, recordar que el procedimiento de división de herencia viene conformado por diversas fases, cada una con un cometido, de suerte que en cada momento se ha de hacer lo que corresponda a cada fase. El procedimiento para la división de la herencia recogido en el Capítulo I del Título I Libro IV de la Ley de Enjuciamiento Civil (art. 782 a 805) establece dos fases netamente diferenciadas: a) La fase de fijación o de inventario y b) La fase de liquidación o división.
Dentro de los actos de partición, en primer lugar será necesario realizar el inventario. Después se procederá al avalúo, es decir, a la tasación o valoración de todo y cada uno de los bienes que integran el inventario. A continuación, se procederá a la liquidación. Y, por ultimo, se procederá a la división y adjudicación que consiste en señalar la cuota de cada heredero y adjudicarles los bienes o valores, previamente determinados como integrantes de la masa hereditaria. De ahí que se distinga entre el inventario, el avalúo de los bienes comprendidos, su división y adjudicación, todo ello sin olvidar que las distintas fases del proceso liquidatorio del caudal relicto, están interconectadas y son consecuencia unas de otras, pero ello no permite la confusión entre las mismas.
Como ya señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1988 , "El principio general de que nadie puede transmitir o disponer de aquello que no es suyo" que tiene su plasmación concreta en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a la sucesión hereditaria en general se refiere, en el artículo 659 del Código Civil , que circunscribe la herencia de todo causante a los bienes, derechos y obligaciones que integren su patrimonio y que no se extingan por su muerte. Como aplicación más concreta de dicho principio general, la partición que, como una más de las clases o formas de partición hereditaria, puede hacer el propio testador, conforme al artículo 1056 del mismo Código Civil , presupone necesariamente, como requisito condicionante de la validez y eficacia de la misma, que se refiera a bienes que formen parte del patrimonio del testador que la hace, como exige expresamente el citado precepto cuando habla de "la partición de sus bienes", sin que, por tanto, pueda referirse o comprender bienes que no sean de su pertenencia.
Hechas las anteriores precisiones, discrepa la Sala del criterio seguido en la sentencia apelada en orden a la solución de la cuestión planteada, conforme a las siguientes consideraciones:
1. En lo que se refiere a la sentencia que invoca la parte actora, dicha sentencia de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia , lo es de formación de inventario de los bienes de don Cornelio y doña Eloisa , y que efectivamente contiene el pronunciamiento invocado por la demandante, pronunciamiento firme, pues, si bien fue apelada dicha sentencia sólo lo fue en cuanto a otro pronunciamiento (inclusión en el pasivo hereditario de un derecho de crédito a favor de la ahora apelante) que no en cuanto al pronunciamiento que aquí se invoca como fundamento de su derecho. Ahora bien, recordamos se refiere a la formación de inventario que no a la adjudicación, por lo que la partición de la herencia no está hecha.
2. En cuanto al testamento que alega la demandante, efectivamente fue otorgado por doña Natalia en los términos señalados. Ahora bien, desconoce que doña Natalia , esto es, quien impone el derecho de habitación en el testamento en cuestión, es una heredera de los causantes (don Cornelio y doña Eloisa ) que no el causante propietario de la vivienda, con lo que doña Natalia no era propietaria de la casa, y como bien indica el Letrado de la parte demandada/recurrente, el cumplimiento estricto del derecho de habitación cuyo ejercicio se solicita, exige la atribución de la vivienda en la partición de los causantes a favor de doña María Inés - aquí demandada- heredera de doña Natalia quien estableció el gravamen cuando no era propietaria.
Lo expuesto impide la estimación de la demanda, dado que, de una parte, basa la misma en una sentencia firme referida a la formación de inventario de los bienes de don Cornelio y doña Eloisa padres de doña Natalia y doña Emma , y de otra, en un testamento otorgado por la primera de las hijas en el que dispone del único bien que integra el activo de la herencia de sus padres, de manera que al no haberse realizado la partición de la herencia de don Cornelio y doña Eloisa y siendo precisa la misma porque la testadora - doña Natalia - no es la única heredera de don Cornelio y doña Eloisa , encontrándose en la fase de formación de inventario de los bienes de los referidos causantes, sin que haya tenido lugar la división y adjudicación, es por lo que el efecto pretendido por la demandante no puede tener lugar, toda vez que, como queda dicho, para que dicho efecto se produzca es necesario que medie la partición lo que todavía no se ha producido, de ahí que no sea posible resolver como peticiona la actora.
Tercero.- Al ser revocatoria la presente resolución de la dictada en la instancia no procede hacer imposición de las costas causadas en la alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en tanto que las de instancia, al ser desestimada la demanda, se imponen a la actora de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia en fecha 6 de noviembre de 2009 , en autos de procedimiento ordinario número 313/2008, revocamos dicha sentencia, y en su lugar, desestimamos la demanda planteada, por la representación de doña Salvadora , frente a doña María Inés , absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada y con imposición de las costas de instancia a la parte actora.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

