Sentencia Civil Nº 196/20...il de 2010

Última revisión
21/04/2010

Sentencia Civil Nº 196/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 158/2009 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 196/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100192


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00196/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7002622 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 158 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1084 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

De:

Procurador:

Contra: Lázaro

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Lázaro , representado por la Procuradora Dña. Mª Eugenia Carmona Alonso y asistido de la Letrada Dña. Elisa Canete Pérez-Flecha, y de otra, como demandados-apelantes "M. CONDE", representado por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas y asistido del Letrado D. Luis Arteaga Nieto, y Volkswagen Audi España S.A. representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y asistido del Letrado Sr. López Ejarque.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33, de Madrid, en fecha 17 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda planteada por Lázaro , frente a M. CONDE S.A. y VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A. VAESA, declaro haber lugar en parte a lamisca y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora en forma solidaria OCHO MIL EUROS (8.000.- euros), mas intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

Con fecha de 17 de septiembre de 2008 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Se subsana la sentencia de fecha 17 de julio de 2008, dictada por este Juzgado , en el sentido de que la condena a abonar al actor 8.000 euros lo es exclusivamente respecto de la demanda principal la mercantil M. CONDE S.A. al ostentar VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A. la calidad de interviniente conforme a lo previsto en el artículo 14 de la LEC .

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de marzo de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de abril de dos mil diez.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de M. Conde, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2008 -y subsanada mediante auto de 17 de septiembre siguiente- por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Madrid , que estimó parcialmente la demanda presentada por D. Lázaro contra aquella, en reclamación de la cantidad de 30.365,15 ?, más los intereses correspondientes, basando su pretensión en las resolución del contrato de compraventa suscrito en fecha 18 de marzo de 2004 por el que el demandante adquirió el vehículo Volkswagen modelo Touran, que se identifica en el "Hecho Primero" de la demanda, y que mereció diversas revisiones y reparaciones desde el día 26 de marzo de 2004, careciendo del sistema de alarma que debía incluir entre su equipamiento de serie, por lo que el demandante reclama, además del precio total del vehículo (27.049 ?), los intereses abonados a la financiera (2.527,99 ?), el valor de un GPS (400 ?), de una grabadora (90 ?) y de una cámara de fotos (100 ?) -objetos estos sustraídos en fecha 16 de enero de 2006- así como el importe de la última reparación efectuada al vehículo (198,16 ?). Alega dicha parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en un error en la valoración de la prueba sobre la venta de un vehículo distinto del ofertado, sobre la producción de averías que no se solventaron a la primera reparación, sobre la defectuosa prestación de la demandada y sobre la indemnización de los daños y perjuicios reclamados, así como incurre en infracción de normas y garantías procesales. A su vez el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, representando a Volkswagen-Audi España, S.A. (VAESA) -que intervino en el proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - recurrió la anterior sentencia alegando que la misma había incurrido en el error en la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación de un vehículo defectuoso. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Recurso de M. Conde, S.A.

Invirtiendo el orden de los motivos impugnatorios alegados por dicha mercantil, examinemos en primer término, por razones de método, la denunciada infracción de normas y garantías procesales que, según esta litigante, supone la infracción de los artículos 209, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Infracción que, según la citada parte litigante, habría cometido la sentencia de primera instancia al conceder algo distinto de lo solicitado por el demandante, causando así indefensión a la parte demandada. Así, entiende M. Conde, S.A. que habiendo ejercitado la acción aliud pro alio ex artículo 1124 del Código Civil , no cabía condenar a la demandada al pago de la indemnización de 8.000 ? cuando en la demanda se solicitaba la cantidad de 3.316,15 ? en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Rechazamos tal impugnación. En la demanda, invocando, entre otros, los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , se interesó la condena de la demandada a pagar al actor la suma de 30.365,15 ?, más los intereses correspondientes, habiéndose precisado durante la audiencia previa que la acción ejercitada era la resolutoria del contrato; pues bien, la sentencia de primera instancia, acomodándose al principio de congruencia regulado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha limitado a estimar parcialmente la demanda, apreciando que el incumplimiento de la demandada no ha llegado a ser total -"esencial", como lo exige la jurisprudencia seguida, entre las más recientes, por la STS de 25 de febrero de 2010 - sino parcial, considerando que ha existido cumplimiento contractual defectuoso por parte de la demandada al entregar un vehículo no acorde a la calidad del adquirido ni con el equipamiento abonado, lo que suponía en definitiva la entrega de un vehículo de serie inferior al que se quería adquirir por el demandante. Consiguientemente, la sentencia no incurre en incongruencia ni provoca la indefensión de la demandada cuando aprecia la exceptio non rite adimpleti contractus, fundada en el equilibrio de las prestaciones y uno de cuyos efectos puede ser, según la jurisprudencia sobre el art. 1124 del Código Civil , seguida, entre otras, por la STS de 11 de diciembre de 2009 y las que en ellas se citan, la reducción del precio estipulado, como ha sucedido en el caso que nos ocupa.

No cabe desconocer al efecto que, frente a lo alegado por la recurrente, la reclamación formulada por el demandante no se limitaba a 3.316,15 ? -resultante de sumar el importe de los elementos hurtados, intereses abonados a la financiera y factura de reparación- sino también a la restitución del precio total del vehículo (27.049 ?) consecuencia de la resolución contractual que interesaba; por tanto, reducir el importe de la cantidad reclamada a la suma de 8.000 ? resulta plenamente ajustado a la "excepción de contrato defectuosamente cumplido" antedicha, así como a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 del referido Código que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, así como los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas.

CUARTO.- Examinando a continuación el primer motivo impugnatorio alegado por la demandada que ahora recurre, se basa aquella en el error en la valoración de la prueba cometido por la sentencia de primera instancia cuando, en su "Fundamento de Derecho Tercero", aprecia un cumplimiento contractual defectuoso por parte de la misma que "indiciariamente supone la entrega de un vehículo de serie inferior al entregado" (sic). De ello deduce la recurrente que, ni se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 385 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el establecimiento de una presunción, ni se ha practicado prueba alguna que permita concluir que el vehículo entregado al demandante no fuese un "Volkswagen Touran Highline", modelo solicitado por el actor según consta en la hoja de pedido que obra al folio 22 de las actuaciones.

Este motivo impugnatorio tampoco puede ser acogido; en efecto, examinando en su conjunto el contenido de la sentencia de primera instancia advertimos que, aun cuando efectivamente hiciese referencia a la entrega de un vehículo de serie inferior, el cumplimiento defectuoso del contrato que aquella resolución judicial aprecia en la actuación de la demandada consistió tanto en los ruidos y vibraciones que dieron lugar a las reiteradas revisiones del vehículo con la consiguiente paralización del mismo, como en la inexistencia de la alarma que debía tener instalado de serie. No se trata por tanto de considerar que la demandada entregó al actor un vehículo de serie inferior a la que había sido objeto del correspondiente contrato de compraventa, sino de haber entregado un vehículo que, al margen de los ruidos y vibraciones cuya revisión privó a su titular de su utilización, carecía de parte del equipamiento funcional de serie correspondiente al modelo que compró el demandante, concretamente el "sistema de alarma ante el robo volumétrica con bocina Back-up" (folio 36 vuelto).

QUINTO.- Alega igualmente la recurrente que la sentencia de primera instancia incurre en el error en la apreciación de la prueba considerando que se habían producido averías que no se solventaron en la primera reparación. Añade que, como reconoce el demandante, todas las reparaciones que se efectuaron a su vehículo durante el período de garantía se hicieron sin cargo alguno por su parte y que las reiteradas denuncias de ruidos y vibraciones fueron injustificadas, siendo atendidas únicamente por seguir la política comercial impuesta por la distribuidora Volkswagen-Audi España, S.A. de recoger en todo caso las manifestaciones de los clientes al depositar su vehículo y, posteriormente, proceder a su comprobación.

Desestimamos dicho motivo impugnatorio. El hecho de que el demandante no abonase las reparaciones llevadas a cabo en su vehículo durante el período de reparación no impide apreciar los daños y perjuicios alegados por el actor como consecuencia de la pérdida de la disponibilidad del vehículo durante el tiempo necesario para llevar a cabo las repetidas revisiones y reparaciones.

El que el cliente no expusiese ninguna observación en los partes de entrega que recibía una vez efectuadas aquellas revisiones tampoco impide apreciar su disconformidad con las mismas cuando, a los pocos días de retirar su vehículo del taller, tenía que volver al mismo denunciando las mismas incomodidades (fundamentalmente ruidos y vibraciones).

En cuanto al informe pericial, ratificado en el acto de juicio, ciertamente reconoce que el nivel de vibración y de ruido se puede considerar normal y no produce disconfort sustancial en la conducción, pero también es cierto que reconoce una vibración inusual en el pedal del embrague del vehículo objeto de la litis que se debería a un desgaste del cojinete del embrague que podía haberse producido por muchos factores; y, en cuanto a los "ruidos", también recoge que durante la realización del ensayo se aprecia la existencia de un ruido agudo probablemente debido al sistema de inyección o debido a alguna anomalía en el filtro del aire, circunstancias éstas atribuibles al uso corriente del vehículo. Asimismo admitió que las reparaciones y cambios de piezas efectuados solucionaron el problema que se describía en la demanda, refiriéndose expresamente a la persiana de atrás y al salpicadero de delante, precisando no haber examinado el vehículo con anterioridad a tales reparaciones. Ello, frente a lo sostenido por el recurrente, justifica las quejas del demandante y las repetidas revisiones practicadas a su vehículo. Si a lo anterior se añade la inexistente instalación de la alarma volumétrica que debía figurar en el vehículo como equipamiento de serie, rechazamos el error en la valoración de esta prueba que se denuncia y, por el contrario, consideramos que la misma ha sido correctamente valorada en los términos que contempla el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Cuestiona igualmente la apelante la valoración en la apreciación de la prueba llevada a cabo por la sentencia de primera instancia al considerar defectuosa la prestación de M. Conde, S.A., alegando que el demandante había adquirido un vehículo cuya función principal era circular con seguridad y que, según el informe pericial, dicho vehículo era perfectamente útil para circular; y que los ruidos y vibraciones que percibían los usuarios no provocaban disconfort ni peligro para sus ocupantes ni para la conducción.

Alegación que igualmente rechazamos, remitiéndonos a lo ya expuesto sobre el defectuoso cumplimiento contractual de la demandada, dejando constancia de que el precio del vehículo permitía exigir como contraprestación un equipamiento y un nivel de de confort que, de la prueba practicada se deduce que no reunía el vehículo objeto de la litis y que, frente a lo dispuesto por la recurrente, no se limitaba a permitir a su titular "circular con seguridad".

SÉPTIMO.- Por último impugna la recurrente la valoración de los daños y perjuicios que se contiene en la sentencia de primera instancia, alegando la falta de prueba de éstos, como podrían haber sido las sucesivas entradas del vehículo en el taller -quien la demandada considera innecesarias-, los días de inmovilización sufridos, medios de transporte sustitutivos, pérdida de horas de trabajo, etc. así como falta de prueba de los objetos hurtados de su interior.

Frente a ello se alza la jurisprudencia según la cual, aun cuando no todo incumplimiento contractual conlleve la producción de daños y perjuicios que el general deben ser probados, en ocasiones éstos son consecuencia lógica de dicho incumplimiento. Así, rechazada la premisa de la que parte la mercantil apelante - según la cual resultaba innecesario acudir al taller por carecer de justificación los ruidos y vibraciones denunciados por el demandante- resulta obvio, y como tal no precisa ser probado, que la reparación de tales ruidos y vibraciones requería trasladar el vehículo al taller cuantas veces fueron necesarias hasta que aquéllos desaparecieron y que, mientras se intentaba su reparación y hasta que la misma se conseguía, el demandante estuvo privado de la disponibilidad de su vehículo, lo que comporta daños y perjuicios susceptibles de ser indemnizados. En cuanto a la prueba de los objetos sustraídos del interior del vehículo, es cierto que la misma se reduce a la denuncia presentada por el demandante y a la documental acompañada al efecto, pero también es verdad que si el vehículo hubiese contado con la alarma que debía llevar instalada como equipamiento de serie y ésta hubiese funcionado adecuadamente, dicha sustracción habría podido ser evitada; apreciando, por otra parte, que el valor de los efectos sustraídos (600 ?) carece de relevancia frente a la entidad del incumplimiento contractual en que ha incurrido la demandada.

Así las cosas, considerando que el precio de adquisición del vehículo fue de 27.049 ? y que, según el informe pericial practicado, el mismo fue valorado en 17.750 ?, según precio de mercado, su antigüedad y su buen estado de conservación, rechazamos la presente impugnación.

Por cuanto antecede estamos en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

OCTAVO.- Recurso de Volkswagen-Audi España S.A.

Considerando que la referida mercantil no fue condenada por la sentencia de primera instancia, como se recogío en el Auto de septiembre de 2008 , la falta de un pronunciamiento perjudicial para la misma le priva de legitimación activa para interponer contra aquella sentencia el recurso que ahora nos ocupa. Ello, por si mismo ya es motivo de su inadmisión y, en el presente estado procesal, motivo de su desestimación.

Por otra parte -y a mayor abundamiento- en la medida que el motivo impugnatorio alegado por esta parte coincide con el de la codemandada M. CONDE S.A., esto es, error en la valoración de la prueba practicada sobre el carácter defectuoso del vehículo objeto de la litis, nos remitimos a lo anteriormente expuesto para desestimar dicha impugnación en evitación de repeticiones innecesarias.

NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a cada parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada con ocasión del recurso interpuesto por una y otra considerando la desestimación de ambos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de M. Conde, S.A. así como el interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, representando a Volkswagen-Audi España, S.A. (VAESA), contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1084/2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición a cada parte apelante de las costas causadas en esta alzada con ocasión de su respectivo recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 158/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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