Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 115/2010 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 196/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0000678
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 115/2010- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001924/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA
Apelante/s: DARRERE DE CASES SL.
Procurador/es.- GEMA GARCIA MIQUEL.
Apelado/s: Violeta .
Procurador/es.- MARIA ROSA CALVO BARBER.
SENTENCIA Nº 196/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil diez.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario - 1924/2008, promovidos por Dª. Violeta contra DARRERE DE CASES SL sobre "RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA DE VIVIENDA Y RECLAMACION DE CANTIDAD", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DARRERE DE CASES SL, representado por la Procuradora Dña. GEMA GARCIA MIQUEL y asistido del Letrado D. CARLES ALFONSO ANTONI contra Dª. Violeta , representado por la Procuradora Dª. MARIA ROSA CALVO BARBER y asistido del Letrado D. JAVIER MONGE ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 6 DE OCTUBRE DE 2009 en el Juicio Ordinario - 1924/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: A) Que estimando la presente demanda formulada DOÑA Violeta , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Rosa Calvo Barber, contra ,DARRERE DE CASES, S.L.", representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Gema García Miquel , debo:1) declarar y declaro la resolución de los contratos privados de compraventa de fecha 10 de marzo de 2006 (incluyendo el llamado contrato de reserva) y de 7 de junio de 2007, formalizados por Darrere de Cases, S.L., como vendedor, y Violeta , como compradora (docs. 1, 3 y 5 de la demanda). 2) condenar y condeno a dicha demandada, Darrere de Cases, S.L., a que abone a los actora la cantidad de treinta y nueve mil euros (39.000 euros), y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico décimo. 3) con expresa imposición de las costas causadas a la demandada. B) Y desestimando íntegramente la demanda de reconvención formulada por ,DARRERE DE CASES, S.L.", representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Gema García Miquel, contra DOÑA Violeta , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Rosa Calvo Barber, debo: 1) absolver y absuelvo a dicha demandada de reconvención de las pretensiones contra ella formuladas. 2) con expresa condena en costas a la demandante de reconvención."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DARRERE DE CASES SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª. Violeta . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27 DE ABRIL DE 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resultan ser que la actora señora Violeta , contrató el 13/7/2005 con la demandada una reserva de vivienda futura sobre un adosado, además de una plaza de garaje, que el precio que se pactó en total fueron 180.000€ de los cuales se abonó a la firma del contrato, por parte de la actora y para la demandada la cantidad de 12.000€.
Con fecha 10/3/2006 la señora Violeta y la demandada firmaron un nuevo contrato de vivienda, de la misma promoción descrita en el contrato anterior, acordándose que el precio total, serían de 181.600€ entregándose a la firma del contrato de compraventa la suma de 6000 €.
Que en la estipulación primera se acordó entre las partes la finalización de las obras para el 30/9/2007 se acompaña como documento nº 3 esté último contrato.
Que asimismo también se acordó la entrega de otros 12.000€ en el mes de Julio del 2006 abonándose por la señora Violeta dicha cantidad como último pago estipulado, quedando el resto del precio pendiente de abono en el momento de entrega de la vivienda.
Que posteriormente se vuelve a firmar, nuevo contrato, el 7/6/2007 siendo este de reserva de plaza de garaje, y que en el mencionado contrato se acordó como precio 9.000€ de los cuales 1500€ fueron abonados por la actora tal como se establece en la estipulación séptima aportándose como documento número cinco dicho contrato.Por lo tanto se han entregado 31.500€ en total.
De conformidad con la estipulación primera, del referido contrato, la vivienda debía entregarse el 30/9/2007 pudiendo aplazarse hasta tres meses y especificándose que en el caso de que el vendedor no pudiese entregar la vivienda en la fecha prevista, será de aplicación lo dispuesto en la condición general 6ª, siendo que está especifica que de superarse la fecha prevista para la entrega, la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación concediendo en tal caso al vendedor una prórroga, o por la resolución del contrato, siendo que si opta por esta última se fija como cláusula penal por incumplimiento la indemnización a la parte compradora del tanto por ciento previsto la condición general 8ª sobre las cantidades que ésta hubiera satisfecho hasta el momento de la resolución y ello sin perjuicio de reintegro de las cantidades entregadas a cuenta, más los intereses legales. Siendo que en la condición octava se establecía que por incumplimiento el tanto porcentual seria el 25% que debía aplicarse sobre las cantidades entregadas por la actora.
Que la señora Violeta optó por resolver el contrato de compraventa en septiembre de 2008; se acompaña como documento número 6 del burófax de fecha 5 de septiembre de 2008 reclamandose la cantidad de 31.500€ en concepto de reintegro y 7500€ en concepto del 25% de la indemnización así como los intereses legales.
Con expresa oposición de la demandada Darrere de Cases sl en los términos de entender que si bien es cierto que se firmaron los contratos de referencia, el de 10/3/2006 tenía un valor distinto porque querian una plaza de garaje y trastero de tamaño más grande pues en el primero tenía el trastero 6 y la plaza de garaje 6 de dimensiones normales y quisieron el número 19 de mayor tamaño.
Se reconoce que cuando se firma el contrato la fecha que estaba prevista de finalización de obra era la que allí se decía, pero ocurrieron varias situaciones inesperadas y quebrantos de los que eran conocedores la demandante, y su marido que obligaron a aplazar la fecha señalada.
Se subraya también el hecho de que la última transferencia de los 12.000€ se pago el 27/9/2006, es decir varios meses más tarde de lo pactado, y esto no fue un olvido sino que se pactó .
Así mismo se manifiesta que en realidad si bien se estableció el 30/9/2007 seria la entrega, en realidad era el 31/12/2007 pues era perfectamente admisible y así se reflejó en el contrato la posibilidad de que el vendedor si lo necesitara aplazara la entrega en tres meses y de esta manera entiende la demandada que de conformidad con la cláusula sexta, el 31/12/2007 , debía haber optado la parte compradora o en conceder la prórroga o en resolver el contrato y en tanto que no ejecutaron la resolución, optaron por la prórroga, y es el 15/10/2008 cuando la demandada recibe un burófax de la compradora donde se mencionaba el ejercicio de la resolución, es decir diez meses más tarde de lo que tenía previsto por contrato por lo que no procede devolver cantidad alguna.
Al folio 63 de la contestación, se especifican una serie de argumentaciones como son primer lugar básicamente la cadencia de los hechos, de lo que es la construcción de un pequeño grupo de casas, unas catorce, en los que se recalca que la demandante y su esposo fueron de los primeros en llamar, para ver los planos de la nueva construcción, manifestando que ellos conocían el proyecto de la misma manera que la vendedora y que estuvieron presentes desde el momento en el que se iniciaron las obras; recalcándose ya al hecho tercero de esta nueva contestación, los retrasos, fundamentalmente por la promotora y por la constructora, siendo la vivienda adquirida por los actores de las primeras que se terminaron, remitiéndose una carta certificada con acuse de recibo el 14 de marzo de 2008 donde se le dice que tienen la vivienda prácticamente terminada; se aporta como documento nº 1. Añadiéndose en este sentido que se solicitaron multitud de cambios respecto al proyecto original.
Se formula demanda reconvencional en orden a entender que la actora solicitó a la demandada, una serie de modificaciones que eran de su exclusivo cargo, que se relatan del 1 al 18 y que fueron ejecutadas por la empresa, que pasó la correspondiente factura a la demandada en cuantia de 11.747,44€ y que se acompaña como documento nº 3.
En la contestación a la demanda de reconvención, no se admiten los hechos base de la reclamación, y de hecho lo que se especifica es que cuando se llevaron a cabo algunas mejoras se hicieron en el momento del contrato de compraventa y fueron aceptadas por la demandada; de hecho, en ningún momento se dijo que iba a variar el precio, en todo caso además, se añade que la cuantificación del documento número 3 de la demanda de reconvención no fueron en su mayoría solicitado por los actores, ni tampoco la cuantificación hecha de los demás es la adecuada ya que es inexacta y desproporcionada.
Se dicta sentencia con fecha 6/10/2009 en cuyo fallo se estima la demanda declarando resuelto los contratos de 10/3/2006 y 7/6/2007 con condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 39.000€ y desestimando la reconvención.
SEGUNDO.-
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Recurrida en apelación la sentencia por DARRERE DE CASES SL en los términos de entender la existencia de una errónea e incompleta apreciación de la prueba por la sentencia apelada y ello con base: en primer lugar el hecho de que se estime probado que el 15/10/2008 se remite un burófax por la actora para dar por resuelto el contrato, y es diez meses y medio después de haberse terminado la obra, y no se menciona el 24/9/2008 en el que se especificó por parte de la demandada para que se concretará día y hora de otorgamiento de escritura, siendo que en esta última comunicación de la demandada, además se le requería para que comprobaran los arreglos de final de obra y las mejoras.
Asimismo se menciona ya al folio 265 apartado tercero del escrito de apelación, el hecho de que la cédula de habitabilidad no estaba a la fecha de interposición de la demanda cuando lo bien cierto es que el administrador de la sociedad demandada lo que dijo es que la licencia de primera ocupación estaba concedida y simplemente pendiente recogerse, faltando solo por pagar las tasas y escritura.
Se manifiesta su vez que las modificaciones había que pactarlas por escrito, y lo bien cierto es que señor Obdulio mantuvo, en el acto de Juicio, que él tenía una libreta donde se anotaban los cambios y las mejoras.
Que así mismo no hay ninguna duda de que se concedió una prórroga a la vendedora, y eso por la propia actora pues acudían regularmente a la obra y por tanto conocían siempre la situación de esta, porque hablaban constantemente con el jefe de aquella Don. Obdulio , y porque fueron solicitando cambios durante la ejecución.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que al folio 236 y bajo la denominación hechos probados, la sentencia apelada, especifica que tras firmar un contrato de reserva en documento de fecha 13/7/2005 y otro el 10/3/2006 la señora Violeta , la actora suscribió contrato de compraventa por el que compraba a la demandada una determinada vivienda unifamiliar con una superficie aproximada construida de 137 m cuadrados al precio de 181.600€ más impuestos, estipulándose que la finalización de las obras, prevista para el 30/9/2007 pudiendo aplazarse hasta tres meses y debiendo entregarse las obras en un plazo máximo de tres meses desde la finalización, y caso de que el vendedor no pudiere entregar la vivienda, el comprador podía optar por la resolución o por el cumplimiento, con concesión de una prórroga en cuyo caso aquella habría de ser entregada tres meses desde la obtención de autorización administrativa para su ocupación. Posteriormente ambas partes firman otro contrato de compraventa respecto a la plaza de garaje, se especifica también, no sólo el hecho de que se haya admitido la entrega de 9.000€, y 31.500€, por la actora; se declaran como probados que el día 31/12/2007 la demandada no había finalizado la construcción ni de la vivienda ni de las plazas de garaje; asimismo que el 22/12/2008 no se emitió por el arquitecto el certificado de finalización de obras, y sólo se limita a uno de carácter parcial pues existían obras pendientes para acabar el edificio de acuerdo con el proyecto redactado. Se señala asimismo que con fecha 10/9/2008 la actora remite un burofax a la vendedora dando por rescindido contrato y siendo recibido con fecha 15/10/2008 según el documento número seis de la demanda insistiéndose que el 28/11/2008 y por medio de su propio abogado, la actora remite otro burofax comunicando su intención de resolver el contrato, al no entregarse la vivienda; se subraya como ordinal 5 de los hechos probados, que ni al interponerse la demanda con fecha 22/12/2008 ni al celebrarse el juicio el día 5/10/2007 (evidentemente se refiere a 5/10/2009 folio 140 y 230 de las actuaciones) el representante legal de la mercantil señor Alfonso, que es interrogado en el acto del Juicio, y admite no tener cédula de habitabilidad, dándose por válida dicha afirmación. Cierta relevancia debe darse también al hecho probado que bajo la letra B ordinal primero se establece que en el contrato de compraventa se pactó que cualquier modificación o reforma habría ser documentada y no consta que se documentara por escrito ni modificación ni cambio alguno de material que pudiera haber repercutido o en el precio o en la fecha de entrega.
En el fundamento de derecho segundo, tras establecer el tipo de contrato, la compraventa, la regulación del mismo, tanto desde el punto de vista legal, como jurisprudencial, se establece la línea del artículo 1124 del Código Civil y los requisitos que la jurisprudencia vienen manteniendo para poder establecer la resolución de un contrato, las características del incumplimiento concreto que puede llevar aparejada la resolución del vínculo contractual, y con cita de múltiple jurisprudencia, pasa ya al fundamento jurídico tercero a analizar el supuesto concreto del presente pleito.
En este sentido en primer lugar establece la fecha en la que debió entregarse la vivienda, a saber el 31/12/2007, incluso con la previsión del plazo de tres meses desde la fecha prevista pues en realidad era el 30/9/2007, estableciendo que efectivamente sí habría de entregarse en un plazo máximo de tres meses desde la finalización el plazo máximo sería 31/3/2008, señalando que no cabe duda de que la vivienda no fue entregada a la compradora el 31/3/2008, y ello está emitido por la propia demandada pues ni siquiera estaba terminada la obra, decayendo en este sentido la eficacia de la comunicación de la demandada que verifica el 14/3/2008 para revisar el inmueble pues lo bien cierto es que hasta el 22/12/2008 no se daba el certificado final de obra por lo que cuando hace el requerimiento en absoluto estaban terminadas las obras.Y la Sala coincide plenamente con los razonamientos expuestos, debiendo añadir la escasa eficacia de un documento, como el fax de 14/3/2008, en el que no solo se admite que no se tiene "entregada la obra por el Ayuntamiento de Albalat...que afecta a la vivienda que ustedes nos adquirieron..." reconociendo el problema de los suministros, sino que además reconocen que están en disposición de entregarles "próximamente" la vivienda, rogándoles que se pongan en contacto, en las semanas próximas, para repasar la vivienda; pues bien resulta extremadamente difícil apreciar este fax como un requerimiento de escrituración. Y en este sentido esta Sala ya se pronunció, reiteradamente en lo que respecta a la facultad de resolver y sus requisitos, baste citar SAP AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA de VALENCIA Nº 458/2009- R - 30/9/2009 :"...ha de partir, como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art. 1124 del C.C. Y estos son: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones (S.s. T.S. 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6-88, 17-6-88, 31-1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3-95, 22-11-95 ...);..." y en este caso , es de observar que no existe posibilidad alguna de alegar la existencia de incumplimiento por parte de la actora, salvo las facturas que se acompañan a la demanda reconvencional, para cuya efectividad como alegación de incumplimiento de pago, depende de su apreciación como valida reclamación, siguiendo con la resolución citada ".... y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido...." Y lo bien cierto es que dificlmente escapa al calificativo de incumplimiento el no entregar el objeto comprado, no ya solo no hacerlo en las fechas especificadas, sino tampoco mucho tiempo despues. Sigue diciendo la invocada resolución : "...Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia (S.s. T.S. 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21-2-91, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 17-11-95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4-06, 14-3-08, 12-6-08 , entre otras muchas), de modo que no se precisa un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (S.s. T.S. 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1-6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9-94 ...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes (S.s. T.S. 2-7-92, 24-2-93, 10-3-93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95 ...) o el fin normal del contrato (S.s. T.S. 11-2-91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5-10-95, 22-5-03 ...). Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1.124 del C.C .: de un lado, porque si el retraso es justificado solo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues solo se pueden encuadrar en el art. 1.124 del C.C . el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida...." Y es la realidad que el incumplimiento, mantenidolo hasta las mismísimas fechas de verificación del acto de Juicio, no puede sino calificarse de cumplidor de todos los extremos expuestos para entender producido un incumplimiento de las características que dan lugar a la resolución.
Se alega en este sentido que se concedió un nuevo plazo por parte de la actora, a la vendedora y la sentencia rechaza esta argumentación no sólo por remitirse a cartas y requerimientos por parte de la actora y de su letrado, sino por el hecho de que éstas suponen que a partir de ahí, de sus fechas, ya no hay posibilidad de suposición de pacto o de prórroga ni tácita ni ningún otro tipo, entre otras cosas porque esa prórroga no se especificó y por tanto no es admisible que no tenga plazo, en todo caso se invoca la ley 57/68 artículo 3º en el que se especifica la necesidad de hacerse constar el plazo de la prórroga. Y la Sala coincide con estas aseveraciones de la sentencia apelada, añadiendo solamente que no es posible invocar , la fecha de entrega como plazo perentorio para optar entre la resolución o el cumplimiento, pues primero la obligación del plazo de entrega es , solo, de la vendedora y segundo, en ningún momento consta que se optara por la compradora a exigir el cumplimiento, que es el único caso en el que se admite , por el contrato, a una prorroga.
Se señalan a la ya al folio 244 y en su fundamento de derecho cuarto, el tema de la existencia o no de un retraso en la entrega de la vivienda o simplemente hay un incumplimiento contractual por falta de entrega, ello con base a la alegación que hace la demandada de que hubo cambios en la empresa constructora que retrasaron la ejecución y también modificaciones en el proyecto a instancias de la compradora. Tras plantearse que no todo tipo de incumplimiento tiene porque ser imputable a la empresa, especifica que en el caso enjuiciado, en este concreto, hay una sociedad mercantil cuyo objeto es la construcción, promoción y venta, que vende en documento privado, y que no puede pretender que las consecuencias de los problemas que pueda tener con la constructora puedan ser repercutirlos con quien compra, entre otras cuestiones porque la relaciones entre uno y otra son extrañas al negocio jurídico contratado con la actora. Y la Sala vuelve a coincidir con los argumentos de la sentencia de instancia, añadiendo, que reiteradamente esta Sala ha mantenido esa misma postura, la imposibilidad de repercutir los problemas que la promotora o constructora tenga en el ámbito normal de la ejecución de la obra, sobre quienes son ajenos- terceros adquirentes- a su actividad, que por conocida y por dedicación debían ser conocidas por quien los alega , adoptando las medidas necesarias que su no repercusión en los contratos que celebra con terceros.
Pasa así analizar la demanda de reconvención, y en tal sentido la desestima, en primer lugar, porque resuelto el contrato no puede prosperar una pretensión que se basa en exigir su cumplimiento, y en segundo lugar porque para exigir un aumento del precio por modificaciones de la obra a instancia de la parte compradora era necesario que las partes lo pactaran por escrito, y no constando dicho acuerdo se desestima. Y efectivamente, es de observar que , primero las denominadas mejoras , parecen de poca entidad y además , efectivamente tal como se establece en la sentencia, el contrato especifica claramente que deben constar por escrito, y ello no se ha verificado.
Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto resulta procedente desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DARRERE DE CASES SL contra la sentencia dictada con fecha 6/10/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en Juicio Ordinario 1924/2008 .
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
