Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 196/2010 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 196/2010
Núm. Cendoj: 47186370012010100202
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00196/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 196/10
SENTENCIA Nº 196
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a veintiocho de Junio de dos mil diez.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 1123/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE- APELANTE, LA MURALLA DE BALAGUER S.A. con domicilio social en Barcelona, representata por la Procuradora Dª ELENA DIAZ PINO y defendida por el Letrado D. IGNACIO SANZ MASIP, y como DEMANDADA-APELADA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " en las Calles DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 nº NUM001 y DIRECCION002 nº NUM002 de Valladolid; sobre impugnación de acuerdos de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 4-03-10, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de LA MURALLA BALAGUER S.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DIRECCION000 NUM000 - DIRECCION001 NUM001 Y DIRECCION002 NUM002 DE VALLADOLID, debo absolver y absuelvo al mencionado demandado de los pedimentos de la misma, con condena en costas al demandante."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDANTE, LA MURALLA DE BALAGUER S.A. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la otra parte se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal , se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24-06-10, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "La Muralla de Balaguer, S.A.", interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.123/2.008 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valladolid, en la que se desestima la demanda por la misma interpuesta contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", sito en las DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 nº NUM001 y DIRECCION002 nº NUM002 de esta Ciudad, de la que la entidad apelante forma parte integrante, y en la que se interesaba del juzgado un pronunciamiento por el que se declarase inherente al derecho de propiedad de la entidad ahora apelante, como titular del local A) ubicado en el sótano primero del edificio, el de usar la rampa de acceso de vehículos y escalera existentes en la calle de Francisco Suárez, y con ello el derecho a transitar con vehículos y mercancías por dicha rampa en sentido ascendente y descendente, solicitando igualmente la condena de la Comunidad de Propietarios demandada a retirar la señal de dirección prohibida colocada en la indicada rampa en sentido ascendente, así como una declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios al punto noveno del orden del día, en la junta celebrada con fecha 2 de abril de 2.008, y por tanto, que se condenase a la Comunidad demandada a señalizar el doble sentido de circulación en dicha rampa, instalando señales horizontales y verticales así como la iluminación adecuada en ese lugar.
Insiste la entidad apelante en su escrito de interposición del recurso en resaltar que la resolución dictada en la instancia es contraria a derecho, pues desconoce el derecho de copropiedad que la apelante ostenta respecto de los elementos comunes del inmueble -la rampa de garaje controvertida-, cuyo uso y disfrute resulta indebidamente limitado por el acuerdo comunitario que ha sido impugnado. Asimismo, pone de manifiesto la entidad apelante en su recurso que tiene en consideración el Juez de Instancia normativa urbanística que no resulta de aplicación al inmueble que nos ocupa, y que además el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios apelada infringe los artículos 348 y 396 del Código Civil , impidiendo el único acceso del local, que se ubica en la primera planta de sótano del edificio, al exterior del inmueble.
SEGUNDO.- El recurso de apelación que ha sido interpuesto por la mercantil antes indicada no puede ser estimado por esta Sala. Muy al contrario, debe ser confirmada la resolución objeto de impugnación, al ser la misma ajustada a derecho y resultado de una adecuada y ponderada valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, sin que además resulten infringidos los preceptos legales a los que se refiere la entidad apelante en su escrito de interposición del recurso.
Ciertamente, asiste a la entidad ahora apelante, en cuanto copropietaria del inmueble en la proporción que le corresponde, el derecho a usar la rampa de garaje y escaleras anejas existentes en el acceso a los sótanos del edificio que existe en la calle de Francisco Suárez, y ese derecho no le ha sido negado, ni cuestionado por la Comunidad de Propietarios, ni a través del acuerdo comunitario impugnado, ni por otras actuaciones de la misma.
Lo que acontece, y esto es lo que motiva este litigio, es que la entidad apelante, valiéndose de su condición de copropietaria del inmueble, y en consecuencia como cotitular de los elementos comunes del mismo a cuyo uso y disfrute ostenta legítimo derecho, pretende que esa utilización se materialice según su propia conveniencia, desconociendo las normas de régimen interno que desde la constitución de la comunidad han venido regulando los accesos a los sótanos del inmueble a través de las distintas rampas de las que dispone el edificio para acceso a garajes y sótanos -una central, por la calle Francisco Suárez, otra por la calle del Espíritu Santo, y otras dos rampas más a la margen del río Pisuerga que será prolongación del Paseo Juan de Austria (según consta en la escritura de compraventa de los locales a los folios 98 y 99 de los autos)-.
Es por ello, que ese derecho de uso y disfrute que propugna la entidad apelante sobre los elementos comunes del inmueble en base a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, 3 b) y 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, dista mucho de ser un derecho omnímodo y absoluto, sino que por la especial naturaleza de las relaciones que surgen entre los copropietarios en el régimen de la propiedad horizontal viene determinado por la legislación específica que preside y gobierna este tipo de relaciones, admitiéndose además que por obra de la voluntad se especifiquen, complementen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes siempre que no contradigan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley (en este sentido, STS de 8.10.93 ).
TERCERO.- Así las cosas, resulta perfectamente legítimo y actúa la Comunidad de Propietarios en el marco de sus propias facultades cuando, por razón de las características del inmueble y circunstancias que concurren, decide regular el régimen de utilización de las distintas rampas de acceso al mismo de que se dispone, de tal forma que se acuerda destinar una de ellas solo para el acceso de los vehículos (la ubicada en la calle Francisco Suárez), y otra distinta para la salida de los mismos (la existente en la calle Espíritu Santo), pues ello obedece además a criterios de estricta seguridad y absoluta razonabilidad para el más adecuado uso por todos los copropietarios del inmueble, amén de adecuarse, tal y como se recoge en el informe pericial aportado a los autos, (folios 181 y siguientes), a la normativa urbanística recogida en el Plan de Ordenación Urbana de Valladolid.
En definitiva, el debido cumplimiento por la entidad apelante del mandato de lo dispuesto en el artículo 9.1 a) y g) de la Ley de Propiedad Horizontal en la utilización de los elementos comunes del inmueble, le viene impuesto a esta por la facultad que a la propia Comunidad de Propietarios le confiere el artículo 6º del mismo texto legal, en cuanto para fijar los detalles de la convivencia y adecuada utilización de los servicios y cosas comunes puede el conjunto de propietarios "fijar normas de régimen interior, que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para adoptar acuerdos sobre administración".
CUARTO.- Señalado lo que antecede, es evidente que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en modo alguno está afectado por el vicio de nulidad que se le imputa (artículo 18 Ley de Propiedad Horizontal ), pues no encuentra acomodo en ninguno de los tres supuestos que el precepto contempla, ya que ni es contrario a ley imperativa alguna, ni a los estatutos de la comunidad, ni resulta lesivo para la misma, ni ha sido adoptado con abuso de derecho, ya que encuentra cumplida justificación el rechazo manifestado por la Comunidad de Propietarios ante una petición de la entidad ahora apelante dirigida a provocar una decisión -la adoptada por la comunidad- que le facultase a acudir a los tribunales para cambiar una situación fáctica que en modo alguno acredita la entidad apelante que sea novedosa, sino que venía siendo la mecánica habitual de funcionamiento en los accesos a los garajes y locales de planta sótano del inmueble desde la constitución del mismo en el régimen de propiedad horizontal.
En este sentido debe también indicarse, además de lo señalado hasta ahora, que en modo alguno consta acreditado que el vado existente en la entrada al garaje de la calle Francisco Suárez autorice otra cosa que el acceso de vehículos para garajes y locales -se trata de un vado para garaje comunitario-, sin que por tanto quepa aceptar su posible utilización mercantil o industrial en labores de carga y descarga de mercancías, que es lo que pretende la entidad apelante con la petición que efectúa ante la Comunidad de Propietarios demandada.
Asimismo, decae el argumento que se fundamenta en la ubicación del local en la planta sótano y su difícil comunicación al exterior, pues ésta en modo alguno resulta cercenada por la decisión de la Comunidad de Propietarios de mantener la situación hasta ahora existente, y ello porque el acceso al local en cuestión, incluso después de la segregación, se describe por la calle García Morato nº 40, y no por el acceso de la rampa de garaje de la calle Francisco Suárez, y además, porque tal y como se deduce del dictamen pericial que obra en las actuaciones resulta que este local, el de planta sótano, además de estar comunicado interiormente con el de la planta baja formando un todo unitario, tiene salida directa al exterior a través de la calle que discurre paralela al río Pisuerga.
Finalmente, y en lo que se refiere a la propuesta efectuada por la entidad actora, que tampoco acepta la Comunidad de Propietarios, de mejora de las luminarias de la rampa de acceso al garaje del inmueble, ninguna prueba se ha practicado en los autos que demuestre la insuficiencia de la hasta ahora existente, por lo que no concurre vicio alguno que permita invalidar el acuerdo adoptado al respecto por la Comunidad de Propietarios demandada.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales se imponga a la entidad apelante expresa condena en las causadas en esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2.010 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.123/2.008, ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

