Última revisión
04/05/2011
Sentencia Civil Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 171/2011 de 04 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 196/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100246
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1721
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 171 ( VC 35-35 ) 11.
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL N.º 26 / 10.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 1 DE DENIA (ANTIGUO MIXTO N.º 2).
Apelante/s: Íñigo
Procurador/es: ESTHER PEREZ HERNANDEZ
Letrado/s: VICENTE TOUS TERRADES
Apelado/s: MEDITERRANEO ESTUDIOS Y GESTION S.L.
Procurador/es : VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO
Letrado/s: JUAN CARLOS SANTANA MOLINA
SENTENCIA NÚM. 196/11
En la ciudad de Alicante, a cuatro de mayo del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 1 de Denia (antiguo Juzgado Mixto n.º 2); de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Íñigo , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª ESTHER PÉREZ HERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. VICENTE TOUS TERRADES; siendo la parte apelada MEDITERRÁNEO ESTUDIOS Y GESTIÓN, SL, representada por el Procurador D. VICENTE JIMÉNEZ IZQUIERDO, con la dirección del Letrado D. JUAN CARLOS SANTANA MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Instrucción número 1 de Denia (antiguo Juzgado Mixto n.º 2), se dictó sentencia, de fecha 10 de mayo del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo totalmente la demanda interpuesta por MEDITERRÁNEO ESTUDIOS Y GESTIÓN representada por la proa Sra Feliu contra D. Íñigo REPRESENTADO POR EL PROC Sr Bonet debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 2156,22 euros , con expresa condena en costas alo demandado."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo , en el que se señaló el día 19 / 4 / 2011 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo , de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la audiencia se constituirá con un solo magistrado , mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al Magistrado indicado.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La Sentencia apelada condena al demandado , ahora apelante, al pago del importe de la factura expedida el 4 de julio del 2002 por la demandante, correspondiente a "servicios de tramitación documental" , con el argumento, dicho sea en síntesis, de que, con la referida factura y un mail que se aportó en el acto del juicio , unido al tácito reconocimiento del letrado en dicho acto, ha quedado acreditada la prestación de tales servicios por la demandante a favor de aquél.
Contra dicha decisión se alza el demandado condenado denunciando, en esencia, error en la valoración de la prueba.
No comparto la valoración que, del material probatorio , se ha efectuado en la Sentencia recurrida.
Ya se ha dicho que la factura cuyo cobro se pretende fue expedida en el año 2002. En ella se incluyen la minuta de la notaría, el pago a la Consellería , el pago al Registro de Denia y la tramitación de la compra con subrogación, actuaciones todas ellas relacionadas, según parece, con la compraventa de un inmueble.
La demandante es una sociedad dedicada, al parecer, a la prestación de servicios como el que ahora se pretende cobrar. Desde esta perspectiva, extrañan sobremanera varias circunstancias: que no se documentara el encargo por escrito, que dicha sociedad anticipara pagos de importancia por cuenta de su cliente sin haber sido aprovisionada a tal fin (entre ellos , pago de Impuestos), que, desde el año 2002 hasta la fecha de presentación de la solicitud de monitorio no se haya efectuado ni una sola gestión dirigida al cobro de la deuda, que, en definitiva, no se haya tampoco acreditado en el procedimiento la realización de los pagos, por cuenta ajena, que se incluyen en la factura que nos ocupa.
Con estos antecedentes, la mera presentación de la factura y el más que inconcreto mail aportado al acto del juicio (fechado en el año 2006 , en el que, ni siquiera, aparece que sea un banco el expedidor, pues como remitente aparece una persona física; aparte de que se refiere a unas facturas del Sr. Íñigo que no están identificadas), en absoluto pueden servir de sustento probatorio de la pretensión deducida en el pleito, por más que el Letrado del demandante hiciera alusión a una compra que tuvo, según parece, lugar en la fecha que nos interesa por parte del demandado y su esposa.
En definitiva, el art. 217 de la LEC . ha de cobrar , en casos como el que nos ocupa, plena fuerza y vigor; de modo que, cuando al tiempo de dictar la Sentencia, el tribunal considere como dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del demandante cuando a él le correspondía la carga de probar los hechos de los que se desprenden, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones deducidas en la demanda. Máxime cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, la falta de prueba se debe a la actuación desidiosa de la demandante , que, como empresa especializada en lo que se conoce como actividades de gestoría, debería no solo haber tenido la diligencia mínima exigible para documentar la relación contractual sino, y en lo relevante al presente pleito, haber aportado la documental que, a buen seguro, y de haber abonado las importantes sumas que reclama, debería tener en su poder.
Por lo dicho, se estimará el recurso , con los pronunciamientos a ello inherentes.
SEGUNDO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión , en este caso , del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación , por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la Resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Íñigo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Denia (antiguo juzgado Mixto n.º 2) , de fecha 10 de mayo del 2010, en los autos de juicio verbal n.º 26 / 10, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que , desestimando la demanda interpuesta en su contra por MEDITERRÁNEO ESTUDIOS Y GESTIÓN, SL, lo absuelve de las pretensiones contra él deducidas, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.
Así, por esta mi sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

