Última revisión
06/04/2011
Sentencia Civil Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 103/2011 de 06 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 196/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100161
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:322
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 196/2011
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º1 de los de Rota
Juicio Verbal n º 446/2.o10
Rollo Apelación Civil n º 103/2.011
En la ciudad de Cádiz, a día 6 de Abril de 2.011.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal, en el que figura como parte apelante DOÑA Lidia , representada por el Procurador Doña Gema María García Fernández y defendida por el Letrado Don José Ignacio Jiménez López, y como parte apelada DON Juan Carlos , representado por el Procurador Doña Montserrat Cárdenas Pérez, y defendida por el Letrado DON ENRIQUE GALAN BORREGUERO, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Rota, en el Juicio Verbal anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.010 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elvira Bidón González en nombre y representación de Dª Lidia contra D. Juan Carlos debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de todas las pretensiones ejercitadas de contrario".
SEGUNDO.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de DOÑA Lidia se interpuso , en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 4 de Abril de 2.011 , tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. magistrado ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, a tenor de las alegaciones que realiza su dirección jurídica en el escrito de interposición del recurso de apelación, en una incorrecta interpretación por el Juez "a quo" de los términos del contrato de fecha 20 de Octubre de 2.009 que se contiene en la escritura notarial aportada con la demanda inicial de las actuaciones con infracción de lo dispuesto en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, así como una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo , y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la Sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede y delimitados los motivos del recurso, que se circunscriben al aspecto contractual de los alimentos, si bien a los mismos les son aplicables las normas generales que se contienen en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, hemos de tener en cuanta que la interpretación del contrato es aquella operación que consiste en mostrar la explicación y significado del mismo, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente, en función del cumplimiento o ejecución de aquél. La coincidencia de voluntades que expresa el contrato se produce como consecuencia de sendas declaraciones de voluntad , motivadas por sujetos diferenciados y actuantes conforme a intereses propios y distintos; no obstante, finalmente, se llega a un acuerdo que sitúa al contrato, por encima de las voluntades individuales de los contratantes al adquirir un valor autónomo como Ley rectora de las obligaciones contraídas entre las partes. La doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica , exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia , regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben prevalecer, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta falta de lógica del resultado interpretatorio , o la arbitrariedad del juicio de hecho , o las consecuencias a que se llegue la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es sujeto de aplicación como norma de interpretación) conduzcan a una situación contraria a derecho.
El primer elemento para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad, representados en el contrato, es atender, supuesto que el contrato conste por escrito, o sea reproducido de otro modo, por las palabras en que aquéllas se manifiestan , a lo que estas dicen, (elemento gramatical o literal), con tal de que los términos sean claros. Si mediante la comprensión del discurso, explicitado por los referidos términos claros, éstos no dejan duda sobre la voluntad de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Se procede , por tanto, de afuera a dentro sólo si los términos son claros, para establecer la voluntad de los contratantes pues el artículo 1.282 del Código Civil tiene un carácter subsidiario y residual respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que hubiese de ser interpretado ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas, sin que, por otro lado, la interpretación haya de detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las palabras escritas, pues ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, así como la conexión que el acto o negocio guarde con otro que le hayan servido de antecedentes. Así pues , la investigación de la intención de las partes , a través de sus actos coetáneos y posteriores, sólo tiene sentido cuando, conforme al artículo 1.281 del Código Civil, las palabras usadas en el contrato parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes y a estas consideraciones jurisprudenciales se ha atenido la Sentencia recurrida al interpretar en el sentido que lo ha hecho y vamos a exponer.
SEGUNDO.- En primer lugar hemos de llamar la atención en el sentido de que resulta muy imprecisa la calificación como "contrato" del documento mencionado en cuanto que no existen dos voluntades sino tan solo una, u por eso el mismo Notario autorizante rubrica el mismo como acta de manifestaciones , y ello sin perjuicio de que del mismo pudiera inferirse la existencia de pactos que son extraños al propio documento, por lo que al no existir nada más que una voluntad exteriorizada es , precisamente, ésa voluntad la que hay que interpretar. En segundo lugar, los actos anteriores coetáneos y posteriores del nominado contrato nos llevan a concluir, sin ninguna duda al respecto, que en realidad el mismo se hizo para poder acreditar el arraigo de la pareja de la apelante en España con la finalidad de eludir la expulsión de España del mismo que había sido acordada, sustituyéndola por el pago de una multa que, precisamente , abona el apelado, como se infiere de la documental que consta en las actuaciones , por todo lo cual, el documento no tendría más virtualidad que aquella para la que fue creado , careciendo de eficacia jurídica en todos los demás aspectos.
Y , finalmente, como bien sostiene la Juez "a quo", en el citado documento se contiene una condición resolutoria de la obligación de prestar los alimentos que es que la pareja de la apelante llegase a trabajar, como autónomo o por cuenta ajena, "en el negocio que tienen pendiente y del que se encuentran en espera de apertura" . Efectivamente, de la abundante documental obrante en las actuaciones, especialmente el documento de fecha 4 de Enero de 2.010 que tiene un contenido complejo , se infiere la existencia de un pacto entre la pareja de la apelante y el apelado relativo a la gestión del establecimiento de hostelería que se pretendía poner un funcionamiento así como a la existencia de una deuda y el futuro pago de la misa, y como consecuencia del mismo se habilita al apelado para la realización de determinados actos, entre ellos el alquiler del local, la concesión de licencia para apertura del local, obtención de permisos, etc..., siendo así que una vez concedida a la pareja de la apelada por la Subdelegación del Gobierno de Cádiz la autorización en fecha 21 de Abril de 2.010 , la pareja de la apelada revoca la autorización concedida al apelante ante el ayuntamiento de Rota, sin que conste hasta la fecha de hoy si el mismo está trabajando o no , y las causas por las que no lo hace, obstaculizando con su conducta la finalidad de las actuaciones del apelado e impidiendo el resultado que se pretendía , por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la Sentencia apelada cuya adecuada valoración probatoria y eficacia jurídica se dan por reproducidas.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Lidia y confirmada en su integridad la Resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Lidia contra la sentencia de fecha 30 DE Noviembre de 2.010 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Rota en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así , por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

