Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 142/2011 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 196/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100292
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00196/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 142/11
Autos: P.ORDINARIO 1179/09
Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de ALCAZAR
SENTENCIA Nº 196
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª MARÍA JESÚS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a veintinueve de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1179/2009,
procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo 142/2011, en los que aparece como parte
apelante, el demandante D. Carlos Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales, D. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el
Letrado D. EMILIO GORDILLO HIDALGO, y como parte apelada, las demandadas Dª Juliana y Dª Paloma , representadas por el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO SERRANO GONZALEZ y D. JUAN VILLALON CABALLERO,
asistidas por los Letrados Dª CARMEN MAYORDOMO NICOLAS y D. JOSE MARIA SALVE DIAZ-MIGUEL, respectivamente, sobre reclamación de cantidad,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcázar, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 19 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel , representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Daíz Hellín y asistido por el Letrado D. Emilio Gordillo Hidalgo, contra Dª Paloma , representada por la Procuradora Dª Catalina Valle Callejas y asistida por el Letrado D. José María Salve Diaz Miguel y frente a Dª Juliana , representada por la Procuradora Dª Pilar Diaz Pavón Molina, asistida de la Letrada Dª Carmen Mayordomo Nicolas; con imposición a la parte demandante de las costas derivadas de la demanda.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación que se nos somete a nuestra consideración se halla interpuesto por el demandante D. Carlos Manuel , el que ha visto desestimada íntegramente su demanda, dirigida contra Dª Araceli , hoy fallecida, y las hijas de ésta, Paloma y Dª Juliana , que tiene por objeto que las indicadas demandadas le abonen la cantidad de 12.120 euros de principal como arras penitenciales dobladas en una compraventa no llevada a cabo que el actor atribuye la causa a las demandadas, y mas 1.21341 euros como intereses desde el vencimiento del plazo para escriturar y la demanda, más intereses que venzan. La sentencia combatida se basa para adoptar su resolución, sustancialmente, en considerar que, partiendo de que el retraso de las vendedoras/demandadas se debió a circunstancias ajenas a su voluntad, se produjo una prórroga consentida por las partes y en especial por el demandante/adquirente, quien, cuando se le requirió para efectuar la escritura pública, manifestó no interesarle desistiendo. El recurrente hace hincapié en que se trató de una permisividad para que las demandadas pudieran ultimar los trámites de la titularidad del dominio pero que ello lo efectuó a fin de posibilitar de que le devolvieran las arras dobladas con ocasión de la venta de la casa a tercero, pero que es claro que las demandadas sobrepasaron ampliamente el plazo concedido para escriturar la compraventa. Por la parte demandada/apelada se hace oposición al recurso.
SEGUNDO .- La decisión a adoptar en el caso ha de partir de la acreditación fáctica de varios extremos que vienen a determinarla. En primer término, que ciertamente las demandadas no llevaron la escrituración dentro del plazo suscrito de la segunda prorroga que expiró el 22 Junio 2007. En segundo lugar, que el demandante/comprador tampoco requirió formalmente a las vendedoras en alguno de los sentidos posibles, el cumplimiento del contrato o su resolución con petición expresa de que se le devolvieran las arras dobladas, que es lo perseguido en este proceso. En tercer lugar, se reconoce que el comprador concedió algunos días más a favor de los vendedores para que pudieran ultimar los trámites pendientes a fin de cambiar la titularidad de la casa objeto de la compraventa a nombre de aquéllas. Esta circunstancia se prolongó de tal manera que cuanto la Agencia Inmobiliaria, que se hallaba encargada de la operación, indicó al comprador que ya se podía realizar la escritura pública éste manifestó que ahora ya no le interesaba a él. Momento que el demandante sitúa a finales del Diciembre 2007.
TERCERO .- Las partes, en el caso, no cuestionan, en esta alzada, que en el contrato de compraventa establecieron que la cantidad entregada de 6.010Â13 euros, por el comprador, tenía carácter de arras penitenciales, con cita expresa del art. 1454 del Código Civil ; es decir, medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada, dejando de lado toda consideración de las dos otras modalidades de arras, Confirmatorias (dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración o bien representando un principio de ejecución) y Penales ( su finalidad es establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento,) recordadas por la jurisprudencia (Sts. Del T.S., entre otras, la 24 Marzo 2009 , que se hace eco de otras anteriores, como la de 20 Mayo 2004 y 24 Octubre 2002). La meritada sentencia de 20 Mayo 2004 , indica que las arras que permite el citado precepto tiene un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido, según declararon las sentencias de 24 Noviembre 1926 , 8 Julio 1945 , 22 Octubre 1956 , 7 Febrero 1966 y 16 Diciembre 1970 , entre otras, debiendo entenderse en contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( STS 10 Marzo 1986). En otras palabras , señala -dice la citada 24 marzo 2009 - la sentencia de 31 Julio 1993 que el contenido del dicho art. 1454 CC no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo". Ahora bien, el hecho mismo de que se fijara plazo para el cumplimiento de la obligación de escriturar se ciñe más al modelo de "arras penales", frente a los supuestos en que existe una indeterminación del momento en que habría de otorgarse escritura y consumarse el negocio, que es uno de los elementos característicos para catalogar el carácter de arras penitenciales. Por otro lado, la STS 719/2010 de 11 Noviembre , señala que el empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato y puede ser entendida como anticipo del precio ( STS 24 Diciembre 1992 ) y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerase como penales ante la previsión del incumplimiento ( STS 16 Marzo 2009 ) pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato ( STS 20 Febrero 1996 ).
CUARTO .- Con todo, lo determinante para la desestimación del recurso y, por ende, la confirmación del rechazo de la demanda, hay que residenciarlo en la propia actitud del demandante y en el planteamiento realizado con su demanda. Se pide directamente que en aplicación de las arras penitenciales se le devuelvan duplicadas pero se obvia que, según se expresa en la propia demanda, último párrafo del hecho quinto, es él quien desiste de la consumación del contrato negándose a llevar a cabo la escritura pública y consiguiente pago del precio convenido; no, desde luego los vendedores. Junto a ello, se da también una falta de requerimiento resolutorio del contrato de compraventa al vencer el plazo previsto para proceder al tramite de escritura, denotando que ciertamente no resultaba esencial; lo que se desprende, asimismo, de los términos en que se formula la demanda al obviar tal asunto, dando por bueno que no se cumpliera con la realización efectiva de la compraventa. En definitiva, fue el comprador quien desistió y, de cualquier modo, no articuló la resolución contractual a través del art. 1124 del Código Civil , por lo que no puede prosperar la acción entablada en estos autos.
QUINTO .- Por lo que dejamos expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas de conformidad con el art. 398.1º Lec al recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcázar de San Juan, de fecha 19 de octubre de 2010 , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1179/09, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
