Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 621/2010 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 196/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00196/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 621/2010
Proc. Origen: 1444/2009
Juzgado de Procedencia: PRIMERA INST. Nº 3 A CORUÑA
Deliberación el día: 26 de abril de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 196/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 621/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de modificación de medidas núm. 1444/2009, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Cristobal , representado por la Procuradora Sra. PITA URGOITI; como APELADOS: DOÑA Berta Y DON Íñigo , representados por el procurador Sr. SANCHEZ GONZÁLEZ, y el MINISTERIO FISCAL, Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 18 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña María Teresa Pita Urgoiti en nombre y representación de Don Cristobal , contra Doña Berta y Don Íñigo , representados por el Procurador Don Luis Sánchez González, declarando no haber lugar a la modificación de la pensión de alimentos solicitada. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Cristobal que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, de fecha 18 de junio de 2010 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Cristobal , contra Doña Berta y D. Íñigo , declarando no haber lugar a la modificación de la pensión de alimentos solicitada.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Cuarto.- En el caso de autos, de la prueba practicada se desprende que los hijos siguen cursando estudios, y, al contrario, las necesidades de sus hijos, destinatarios de la prestación de alimentos, han ido aumentando con el paso del tiempo, debido a las circunstancias sociales y culturales en las que se desenvuelven, con gastos aparejados de matrículas, libros, esparcimientos, etc.. circunstancias todas ellas que impiden la supresión de la pensión solicitada por el demandante.
Por el contrario, de los ingresos del demandante, nada se acredita, salvo, que vive con sus padres, y la vida laboral que ya se valoró por la sentencia de apelación, manifestando que además de sus ingresos, posee, importantes depósitos bancarios, sin que quepa estimar que al no estar acreditados los ingresos del progenitor no deba fijarse dicha suma, pues se olvida que, al tratarse de alimentos para un hijo compete al padre acreditar cumplidamente cuáles son sus verdaderos ingresos, no al revés, y que la oscuridad sobre dicho tema jamás puede perjudicar al hijo, y si a quien en su mano está probar y decir cumplidamente, la verdad acerca de tal extremo...".
"...por otra parte, ante la situación de indefensión y desamparo en el que en muchos casos se encuentran los hijos, el Código Penal pretende proteger precisamente a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de deberes asistenciales por el obligado a prestarlos, incorporando una nueva modalidad de abandono de familia que consiste en el impago de prestaciones económicas en situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio impuestas por resolución judicial a uno de los cónyuges.
La no fijación o exención de una cuantía en concepto de alimentos sólo deberá tener lugar en casos muy excepcionales no sólo de auténtica carencia de medios o caudal por parte del alimentante, sino incluso de imposibilidad cierta de obtenerlos, pues en tal caso, podría incluso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 152,2 Código Civil , cesar su obligación de prestarlos. De no ser así si se pretendiera acordar tal suspensión en casos de imposibilidad transitoria o accidental se estarían vaciando de contenido los artículos 90, 93, 142 y siguientes del Código Civil , así como el art. 92 del mismo cuerpo legal que no olvidemos, establece la no exención a los progenitores de las obligaciones para con sus hijos en casos de nulidad, separación y divorcio".
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Cristobal , realizando las siguientes alegaciones:
1º) La demanda de modificación de medidas de pensión de alimentos del hijo mayor Íñigo y de la hija menor Esther se base fundamentalmente en el hecho de que las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la citada medida han variado sustancialmente ya que si bien, al tiempo de dictarse la resolución, el demandante tenía trabajo (aunque fueran trabajos temporales), con el paso de los años, se ha encontrado con grandes dificultades para ir encontrando trabajo, hasta el punto de que hace dos años que no ha conseguido trabajo alguno, por lo que, en la actualidad, carece de trabajo, es un desempleado de larga duración, no es beneficiario de prestaciones por desempleo o de otro tipo, y no posee bienes propios, salvo la mitad del domicilio familiar, que ha sido embargada.
A diferencia de lo que ocurría cuando se dictó la sentencia de divorcio, la situación económica actual del apelante es absolutamente precaria. No dispone de medios económicos ni para atender a sus propias necesidades, y se ve obligado a vivir en el domicilio de sus padres, quienes le proporcionan alimentos (habitación, comida, vestido.)
2º) La sentencia recurrida desestima la demanda por considerar que no ha quedado acreditado que se ha producido una variación de las circunstancias económicas del demandante, con lo que no se está de acuerdo, puesto que de la documentación aportada, y del resto de la prueba practicada en el acto de la vista, queda claro que la situación económica y personal del actor ha variado sustancialmente desde que se dictó la sentencia de divorcio.
a) El informe de vida laboral (documento nº 7) acredita que iba consiguiendo trabajos temporales, regularmente marino mercante, cuando se dictó la sentencia de divorcio. Se puede apreciar que no trabajaba continuamente pero sí iba consiguiendo trabajos con los que mantenerse. A la vista de dicho informe puede verse que los contratos de trabajo se van espaciando cada vez más en el tiempo, combinándose con periodos de suscripción del Convenio Especial con la Seguridad Social. El último contrato de trabajo es de 9 de noviembre de 2008 , tras el cual se vio obligado a suscribir el Convenio Especial con la Seguridad Social, que se mantiene en la actualidad. Huelga decir que dicho Convenio no es un contrato de trabajo, sino que es el Convenio que la Seguridad Social suscribe con los desempleados de larga duración, a fin de que éstos puedan seguir efectuando las cotizaciones a la Seguridad Social, abonando ellos mismos la cuota a la Seguridad Social, a fin de cubrir los mínimos de cotización necesarios para poder percibir, en su momento, la pensión de jubilación. No obstante, en el caso no es él quien paga las cuotas de la Seguridad Social establecidas en el Convenio Especial, sino que son los padres quienes asumen ese gasto, como todos los demás de mi representado, pues éste, no puede hacer frente a ese gasto. Además, es presumible que tenga que mantenerse el Convenio Especial hasta la fecha de su jubilación, pues, es prácticamente imposible que a sus 57 años le vuelva a contratar ninguna naviera y, mucho menos, que pueda iniciar una nueva vida laboral en otro ámbito a la vista de la actual situación económica del país y su falta de formación para desempeñar otra actividad.
b) De las declaraciones de la renta aportadas /Doc. Nº 13 y 14 de la demanda y 1 y 2 aportados en el acto de la vista), queda claro que el demandante carece de ingresos, no tiene dinero en cuenta bancaria alguna pues, de lo contrario, se reflejaría en las declaraciones de la renta. Las declaraciones son confirmaciones de borrador por lo que, en dichas declaraciones, se reflejan los saldos y los intereses de las cuentas que las propias entidades bancarias remiten a la Agencia Tributaria y, como puede verse, en dichos borradores de las declaraciones de la renta no existen depósitos bancarios a su nombre. De hecho, en el procedimiento la contraparte no ha mencionado, siquiera, una sola entidad bancaria en la que se presuma que tenga depósito alguno. Y, en todo caso, a juicio de esta parte, constituiría una prueba diabólica obligarle a aportar una certificación bancaria de todas las entidades bancarias del mundo para acreditar la ausencia de cuentas o de depósitos bancarios en tales entidades.
c) Asimismo, la certificación catastral (Doc. Nº 10 de la demanda) acredita que no tiene bienes de su propiedad, ni de naturaleza rústica ni urbana, con la salvedad de la embargada mitad de la vivienda conyugal, cuya propiedad ya se reconocía en nuestros escrito de demanda.
d) De igual modo, las certificaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo (Docs. Nº 8 y 9) atestiguan que no es beneficiario de prestación alguna.
e) El volante de empadronamiento (Doc. Nº 11 de la demanda) acredita que convive con sus padres en el domicilio de éstos.
f) Igualmente la Propia Resolución de la Xunta de Galicia por la que se le concede el beneficio de justicia gratuita para el presente procedimiento (Doc. Nº 12) demuestra que tras la pertinente averiguación patrimonial efectuada por la Comisión de Asistencia Jurídica de A Coruña ha quedado acreditado que no tiene medios económicos con los que hacer frente a sus propias necesidades por lo que, se le concede el beneficio de justicia gratuita en su máxima amplitud.
3º) A la par, la demandada (aparte de no haber acreditado ni un solo gasto que justifique unas pensiones de alimentos tan elevadas), declaró en el acto de la vista que se inició un procedimiento de ejecución de la sentencia de divorcio para hacer efectivo el pago de las pensiones adeudadas, sin que, evidentemente, en el procedimiento de ejecución se hayan podido encontrar bienes ni ingresos pues, carece de ellos.
En consecuencia, se entiende que no cabe lugar a dudas de que el apelante carece de los ingresos necesarios para satisfacer sus propias necesidades y, mucho menos, poder satisfacer las pensiones de alimentos establecidas a favor de los hijos y que, su situación económica es completamente ajena a su voluntad, provocando un claro desequilibrio económico.
Por su parte el hijo del matrimonio es mayor de edad, tiene 22 años, ya no constituye una carga económica, ni se encuentra en situación de ser alimentado y, según manifestó la demandada en el acto de la vista, no es estudioso pues, todavía, se encuentra cursando segundo de bachillerato, si bien lo hace en horario nocturno, por lo que puede trabajar, como de hecho se ven obligados a hacer muchos jóvenes a su edad, aunque sus padres no estén divorciados.
III.- En escrito de oposición al recuso de apelación, la representación procesal de la demandada Doña Berta realizó las siguientes alegaciones:
1º) No es cierto que los ingresos del demandado hayan experimentado una importante reducción, y tampoco es cierto que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia que se pretende modificar.
El apelante alega que ahora está en situación de desempleo y antes no, lo cual no es cierto, puesto que con las sentencias de separación y divorcio, se ha acreditado que cuando doña Berta presentó en el año 1995 la demanda de separación, el Sr. Cristobal contestó oponiéndose a contribuir con cantidad alguna en concepto de alimentos alegando carecer de ingresos por estar en situación de desempleo. De hecho, en la sentencia de separación de los litigantes se fijó la cantidad de 100.000 ptas/mes aún cuando el Sr. Cristobal manifestó que no trabajaba. El juzgador la fijó atendiendo "no sólo los datos oficiales (declaraciones de hacienda), sino también los indiciarios resultantes de los importantes depósitos bancarios y del carácter "pirata" de las navieras para las que trabaja" (fundamento de derecho segundo de la sentencia de separación). Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial, que ratificó la situación del demandante.
La mala fe del demandante-recurrente queda en evidencia con el informe de vida laboral que el mismo aporta, ya que pone de manifiesto que la supuesta situación de desempleo en la que se encontraba al separarse terminó precisamente al dictarse la sentencia de separación.
2º) En el posterior procedimiento de divorcio el demandante siguió la misma pauta, es decir, también alegó estar en situación de desempleo y así se recogió en la sentencia de divorcio de los litigantes (fundamento jurídico primero de la sentencia de apelación de fecha 17-11-2000 ) "...esto que ya fue resuelto precisamente en la sentencia de separación. Por tanto, lo que procede es mantener tal cuantía, porque si bien es cierta la disminución de ingresos, ello no significa que no pueda desempeñar el recurrente trabajos remunerados y además debe tenerse en cuenta la existencia de tales depósitos bancarios".
Como no podía ser de otra manera, dada la actitud del demandado para con sus hijos, dicha situación de desempleo terminó al dictarse la sentencia de divorcio.
3º) En este procedimiento alega exactamente lo mismo: carecer de ingresos por estar en situación de desempleo, pero entendemos que vuelve a ser una situación buscada de propósito. Además, siguiendo su pauta de conducta ni en la demanda ni ahora en el recurso de apelación hace referencia alguna a los importantes depósitos bancarios de los que era titular y que ya durante el procedimiento de separación puso a nombre de sus padres, a fin de sustraerlos a la posibilidad de cualquier ejecución.
También es necesario poner de manifiesto que el demandante-apelante jamás entregó cantidad alguna en concepto de alimentos para sus hijos, ello ha obligado a mi representada a seguir complicados e innumerables procesos de ejecución y a embargar reiteradamente la parte que le correspondía en la vivienda familiar para poder cubrir las pensiones alimenticias de sus hijos que, insistimos, hasta ahora se ha negado a pagar. Dicho inmueble está a punto de salir a subasta, con lo cual, la demandada tratará de embargar la parte del sueldo o pensión del actor que corresponda, que es precisamente lo que se trató de evitar al presentar la demanda.
En definitiva, su situación no ha variado con respecto a la tenida en cuenta en la sentencia de divorcio, es más, si es cierto que vive con sus padres y a su costa, los importantes depósitos bancarios que tenía cuando se produjo la separación deben de ser ahora muy superiores, por lo que su situación económica es aún mejor que entonces.
Lo único que acredita el informe de vida laboral del recurrente es que el demandante se ha colocado nuevamente y de forma voluntaria en situación de desempleo.
Por el contrario, como muy bien dice la sentencia recurrida (fundamento jurídico cuarto) las necesidades de los hijos no sólo no han disminuido sino que han aumentado, siendo totalmente incierto que el hijo mayor "ya no constituye una carga económica ni se encuentra en situación de ser alimentado", pues lo cierto es que aún cuando es mayor de edad, está estudiando y vive en el domicilio materno y a cargo exclusivo de su madre.
SEGUNDO.- I.- Para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en la primera instancia y reiteradas en la presente apelación, debemos recordar que, según el criterio expuesto reiteradamente en nuestras sentencias de 14 de enero de 2005 , 23 de noviembre de 2006 , 1 marzo de 2007 , 8 de mayo de 2008 y 30 de abril de 2009 , entre otras muchas, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevisibles, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo (arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100 , en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En este sentido, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, en la sentencia que acordó la medida sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se examinaron en la resolución judicial, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en su contenido. Tampoco cabe utilizar el cauce procesal de la modificación de medidas definitivas del art. 775 de la LEC para revisar los fundamentos y el sentido de la decisión adoptada al respecto en una sentencia anterior, cuando no se ha producido un cambio real de las circunstancias que le sirvieron de presupuesto fáctico.
II.- En los presentes autos constan los siguientes datos, que tienen influencia para resolver la cuestión litigiosa:
1º) En el Auto de Medidas Provisionales de fecha 13 de febrero de 1996 del Juzgado de Familia de A Coruña, se acordó señalar a cargo de Don Cristobal una pensión alimenticia de 100.000 ptas. mensuales; estableciendo en el fundamento jurídico segundo que "Fronte o acordado no auto de medidas provisionais de 5-10-1995, neste momento resulta acredita a existencia dunha importante cantidade de cartos a disposición do esposo e pai (32.680.000 ptas) dos que a actora reconñece ter recibido 4.500.000 ptas; ainda dando por suposto (algo que no se acredita) que parte dos cartos do marido sexan cretos con familiares e que actualmente os seus ingresos sexan escasos (o que tampouco esta acreditado) e evidente a sua capacidade económica para contribuir o sosten da sua muller e fillos. Tendo en conta os posibles gastos da vivenda e nenos, estimo axustada a cantidade de 100.000 pesetas mes".
2º) La sentencia de separación de dicho Juzgado de fecha 26 de diciembre de 1996 mantuvo la cuantía de la contribución del padre a las cargas del matrimonio 100.000 ptas. mensuales, estableciéndose en el fundamento de derecho segundo "Polo tanto e considerando os ingresos do demandado tendo en conta, non so os datos oficiais (declaracions de facenda) senon tamen os indiciarios resultantes dos importantes depósitos bancarios (a sua titularidade -esposo, país. Non esta ben esclarecida) e do crácter "pirata" das navieras para as que traballa, e obrigado estimar co esposo conta con importantes ingresos, que fai posible o mantemento da cantidades sinalada no auto de medidas provisionais."
3º) La sentencia de divorcio del juzgado de primera instancia núm.3 de A Coruña, de fecha 22 de marzo de 1999 , acordó en relación con las prestaciones económicas, fijar una pensión de alimentos para los hijos de 75.000 pesetas mensuales; estableciéndose en el fundamento de derecho segundo que "Verbo da contribución os alimentos dos fillos, o propio demandado parece recoñecer que a cantidade solicitada pola esposa (de 100.000 ptas/mes) e a axeitada para atende-las necesidades dos fillos (solicita a mesma cantidade no suplico), e alega, para rexeita-la pretensión da esposa que actualmente carece de emprego.
Este dato e certo (so figura no cobro de prestacions por imprte de 51030 ptas/ mes) e ainda que discute (a efectos dialecticos) a titularidade dos cartos, esta cuestión foi resolta xa no preito de separación e non acredita a mutación das circunstancias.
Tendo en conta a merma de ingresos derivados do feito de que non traballa (cando menos actualmente) reducese a prestación alimenticia a 75.000 ptas/mes."
4º) La sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia de A Coruña, de fecha 17 de noviembre de 2000, recaída en el recurso de apelación civil nº 1077/1999 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña referida en el extremo anterior, acordó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de dicha resolución; estableciendo en el fundamento jurídico primero que "...el segundo motivo del recurso plantea la reducción de la cuantía de la contribución de los alimentos de los hijos. Consta acreditado que el recurrente percibe una prestación por subsidio de 50.030 ptas. mensuales; por ello ya en la sentencia de instancia se ha reducido la pensión de alimentos a la suma mensual de 75.000 ptas., pero para la fijación de tal pensión no solamente se ha tenido en cuenta tal prestación sino que también se ha valorado la existencia de dos importantes depósitos bancarios, cuestión ésta que ya fue resuelta precisamente en la Sentencia de Separación. Por lo tanto, lo que procede es mantener tal cuantía porque si bien es cierto la disminución de ingresos, ello no significa que no pueda desempeñar el recurrente trabajos remunerados además debe tenerse en cuenta la existencia de tales depósitos bancarios".
III.- Teniendo en cuenta los datos obrantes en autos, referidos en el apartado anterior, y la doctrina jurisprudencial expuesta en el apartado I de este fundamento jurídico, procede la desestimación del recurso de apelación, por cuanto la prueba practicada no permite apreciar que los recursos del apelante se hayan reducido sustancialmente en el periodo transcurrido desde que se estableció el importe de la pensión alimenticia por la sentencia de divorcio de fecha 22 de marzo de 1999, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 -familia de A Coruña, confirmada en grado de apelación por Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 17 noviembre de 2000 -, hasta el punto de hacer inviable su pago, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1º) Es cierto que consta en autos prueba documental que acredita que Don Cristobal se encuentra en situación de desempleo desde el mes de noviembre de 2008. Pero ello no justifica la supresión de la pensión de alimentos que tienen derecho a recibir sus hijos, ya que esta circunstancia no determina, por si misma, la imposibilidad real de satisfacerlas (art. 152.2º;CC), teniendo en cuenta que esa situación de paro laboral, por causas que se desconocen y que pudieran no ser ajenas a la voluntad del apelante -no se puede olvidar que la sentencia de separación de 26 de diciembre de 1996 , para fijar la cuantía de la pensión de alimentos, atendió no sólo a los datos oficiales de los ingresos del Sr. Cristobal , sino también a los datos indiciarios derivados (además de los importantes depósitos bancarios) -del carácter "pirata" de las navieras para las que trabajaba -, no resulta fácilmente justificable en una profesión, como la de marino mercante, en donde el acceso al mundo laboral, si no lo es en una naviera española, en una naviera extranjera, tiene que resultar relativamente sencillo. En todo caso el demandante apelante no ha justificado que haya realizado gestiones para encontrar empleo y, en concreto, para poder embarcar como marino mercante.
2º) Las sentencias de divorcio -tanto de la primera instancia, como la recaída en grado de apelación- ya contemplan la situación de que D. Cristobal no se encontraba trabajando y estaba cobrando una prestación por subsidio de 51.030 ptas., y ese fue el motivo por el que se redujo la pensión alimenticia de 100.000 ptas. a 75.000 ptas. mensuales. Sin embargo dichas resoluciones, a la hora de fijar la pensión de alimentos, y su cuantía, atendieron fundamentalmente a otro dato muy importante -ya contemplado en la sentencia de separación y en el Auto de medidas provisionales- como es la existencia de unos depósitos bancarios del esposo- por importe de 32.680.000 ptas. en el año 1996 según el Auto de Medidas Provisionales-; pues sino no tendría explicación que tuviera que pagar una pensión de alimentos de 75.000 ptas., cuando sus ingresos mensuales eran de 51.030 ptas.
Por lo tanto, al no estar acreditado que la situación de desempleo del demandado presente un carácter de permanencia, que haga posible que no pueda conseguir un empleo si realmente tiene interés en conseguirlo, tenemos que concluir que no se ha producido una modificación de las circunstancias existentes en la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio. Además, las circunstancias que ahora se alegan, en lo esencial, han sido tenidas en cuenta por la sentencia de divorcio -situación de desempleo e importantes sumas de dinero en depósitos bancarios- para fijar la cuantía de la pensión de alimentos, por lo que no pueden servir de base para la modificación de dicha pensión.
3º ) Según consta acreditado los dos hijos de los litigantes -uno de ellos mayor de edad- se encuentran estudiando; no habiéndose practicado prueba alguna -ni siquiera se ha propuesto por la parte actora- que acredite que el hijo mayor de edad se encuentra en condiciones de independizarse económicamente.
TERCERO.- Proceder imponer las costas de alzada a la parte apelante (art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cristobal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
