Última revisión
02/12/2011
Sentencia Civil Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 233/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 196/2011
Núm. Cendoj: 21041370022011100283
Núm. Ecli: ES:APH:2011:938
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION SEGUNDA
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 233/2011
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 906/2010
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE HUELVA
S E N T E N C I A Nº 196
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
D. FRANCISCO J. MARTIN MAZUELOS
En Huelva, a dos de diciembre de dos mil once.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco José Martín Mazuelos, ha visto en grado de apelación el juicio verbal núm. 906/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el demandado DON Ceferino , siendo parte apelada la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE HUELVA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 24 de febrero de 2.011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la Procuradora Dª PILAR MORENO CABEZAS, en nombre y representación de la C.P. CALLE000 NUM000 DE HUELVA contra D. Ceferino, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la suma de 5.146 ?, más sus intereses de demora procesal desde esta Sentencia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes".
TERCERO .- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia ha de ser confirmada al estar irreprochablemente fundada en argumentos que este tribunal acepta íntegramente. Antes de entrar en el fondo, se debe poner de relieve que los defectos que imputa el apelante a la certificación del acuerdo dela Junta para proceder a la reclamación o al propio acuerdo carecen ahora de cualquier relevancia. Para el procedimiento monitorio por impago de gastos de comunidad de propietarios el artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda y notificación del acuerdo a los propietarios afectados en la forma establecida en su artículo 9, acuerdo que para evitar indefensión ha considerado esta Sala que no puede limitarse a citar una cantidad alzada sino que debe detallar los conceptos a que responde. Pero aquel procedimiento finalizó por la oposición y el presente es un juicio verbal con plenitud de conocimiento en que se dilucida la existencia y cuantía de la obligación, máxime cuando ni siquiera se ha convocado directamente a la vista sino que se ha presentado demanda independiente. En la demanda se detallan todos y cada uno de los conceptos que se reclaman precisando periodos y cuantías individualizadas.
SEGUNDO .- La desestimación de la excepción de prescripción coincide con los razonamientos expuestos por esta Sala en Sentencias de 26 de noviembre de 1997, 25 de junio de 2.001, 6 de febrero de 2.002 y 17 de junio de 2.010 , que se han pronunciado a favor del plazo general de prescripción de quince años del artículo 1.966 del Código Civil porque la obligación de contribuir a los gastos comunes no es por su naturaleza de los pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, sino que nace la obligación impuesta por el artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal al tiempo que los gastos, y el acordarse su abono fraccionado, como permite el artículo 20.1 de la misma ley, no es sino un medio de facilitar el cumplimiento, argumento utilizado por el Tribunal Supremo para denegar la prescripción quinquenal del artículo 1966.3ª del Código Civil a la devolución de un préstamo ( Sentencia de 17 de marzo de 1994 , por ejemplo). La fijación de cuotas periódicas además está siempre sujeta a la ulterior liquidación, es meramente provisional, no contempla gastos extraordinarios, no desvirtúa la naturaleza de la obligación, no obsta a la periódica aprobación de las cuentas ( artículo 14 b) de la Ley de Propiedad Horizontal ) y a la exigencia de aportaciones extraordinarias cuando tales gastos lo exijan.
TERCERO.- La instalación de ascensor es objeto del artículo 17 , regla 1ª de la Ley de Propiedad Horizontal, a partir de la reforma operada por la Ley 8/1999, a fin de que se pueda acordar, con la obligaciones de todos los comuneros de participación y pago , cuando se alcance el "quórum" determinado en ese precepto, lo que no es objeto de controversia en el debate. El acuerdo es firme al no haber sido impugnado judicialmente en tiempo y forma. Como dice la S.T.S. núm. 1151/2008 de 18 diciembre, el acuerdo válidamente adoptado obliga a todos los comuneros desde la óptica de que existe una norma específica que regula la instalación del servicio de ascensor, con la añadidura de que su interpretación ha de efectuarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ( artículo 3 del Código Civil ), y las normas sobre la construcción exigen su existencia cuando en un edificio se elevan tres o más plantas, cuyo presupuesto viene también impuesto por el mercado inmobiliario , y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños. Se ha privado al demandado del acceso a través del portal por la supresión de un tramo de escalera mediante la que accedía a su vivienda (obra necesaria para la instalación y como tal también legal , V. S.TS de 13 septiembre 2010 ) pero proporcionándole otro acceso desde la calle y posibilitándolo desde el mismo portal a través no ya de la escalera sino desde el ascensor. Existe sin embargo una particularidad a considerar, y es que la Comunidad ha privado del uso del ascensor al deudor no entregándole llave, entrega a la que está obligada para que la ejecución de lo resuelto pueda tener efecto.
CUARTO.- A pesar de la desestimación del recurso, esta última circunstancia , siendo la obra del ascensor la partida más cuantiosa, y las dudas jurídicas de las cuestiones planteadas lleva a no pronunciar expresa condena en costas a la apelante, como autoriza el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo condenarse a la pérdida del depósito efectuado en aplicación del apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva y CONFIRMAR la sentencia apelada sin pronunciar expresa condena en costas y con pérdida del depósito efectuado.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

