Sentencia Civil Nº 196/20...re de 2011

Última revisión
27/10/2011

Sentencia Civil Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 241/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 196/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100571

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1118

Resumen:
21041370032011100571 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 196/2011 Fecha de Resolución: 27/10/2011 Nº de Recurso: 241/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 241/2011

Autos de Juicio Verbal número: 1696/2010

Juzgado de Primera Instancia número 1 de

Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva a veintisiete de octubre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DON Gustavo , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Morera Sanz, y defendido por el Letrado Sr. Hermoso Ayuso y como apelado DON Paulino , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Rodríguez Suárez y defendido por el Letrado Sr. Cruz Peláez.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que en la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales doña Ana María Morera Sanz, en nombre y representación de DON Gustavo, contra DON Paulino ) 1º.- Desestimo íntegramente lademanda rectora de la presente litis , y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra 2º.- Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma , que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia, acertadamente, desestima íntegramente la demanda interpuesta por el demandante-apelante. Y lo hace sin entrar en el fondo del asunto, por haber caducado la acción que el actor ejerce en dicha demanda, según entiende el Juzgador.

El contenido de la demanda del actor-apelante es muy claro, puesto que, tanto de sus fundamentos fácticos, como de sus fundamentos de Derecho material, (obsérvese el fundamento de Derecho material I , II y IV en su último párrafo, así como el "petitum" del suplico de la misma), se desprende y evidencia con claridad, que el actor plantea una acción edilicia "quanta minoris" del articulo 1486 del Código Civil . Es esta y no otra la acción interpuesta por el actor-apelante en la demanda , puesto que así lo indica expresamente en la misma.

Y conforme a la acción ejercitada, objeto de la presente litis, la Juez "a quo", acoge la alegación y estima y considera caducada la referida acción, por aplicación del artículo 1490 del Código Civil al haber transcurrido más de seis meses desde la entrega de la cosa hasta la fecha de la interposición de la demanda. Como atinadamente dice la sentencia apelada , y como previamente reconoce el actor en la propia demanda, la entrega del vehículo en cuestión tuvo lugar el 21 de febrero de 2010, y la acción se plantea por el actor, mediante demanda que se presenta con fecha 9 de septiembre de 2010, tal y como consta en Autos ( y se desprende del sello de la demanda y de la diligencia de 7.10.10); incluso el propio apelante vuelva a reconocerlo en su recurso de apelación.

El indicado plazo de seis meses, plazo de Derecho sustantivo que se computa de fecha a fecha en virtud del artículo 5 del Código Civil, es un plazo de caducidad, aplicable de oficio.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 1490 del Código Civil , la referida acción "quanta minoris" del artículo 1486 del Código Civil ejercitada por el actor-apelante, en la fecha de la presentación de la demanda , estaba extinguida por caducidad.

En consecuencia, la Sentencia apelada se ajusta a Derecho, y es por lo que ha de ser confirmada en todos sus términos.

SEGUNDO.- Por último, el apelante manifiesta que ha ejercitado una acción distinta a la realmente planteada, cuando la demanda como puede comprobarse es clarísima, y en ella como hemos indicado anteriormente, la única acción interpuesta por el actor es la caducada acción del artículo 1486 del Código Civil .

Asimismo, debemos reiterar en aplicación de los art. 412 y 416 de la L.E.C., así como la doctrina de los Tribunales entiende que: "En el recurso de apelación no pueden plantearse cuestiones nuevas y diferentes a las formuladas por el actor en la demanda inicial de procedimiento; siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual , el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendiente appellatione, nihil innovetur" a que se alude..."(entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ). La Segunda Instancia es continuación de la Primera , especialmente porque todas las preclusiones producidas rigen para ella y, por tanto, no puede pedirse que se reforme la Sentencia apelada invocando pretensiones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente ante el primer Juez. En caso de no ser así, se produciría una vulneración del derecho de defensa del a parte apelada, Derecho instituido en el artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO.- Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la Sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la LEC , condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general , pertinente y obligada aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Gustavo, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Morera Sanz, contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 1 de Huelva, en fecha 23 de marzo de 2011, y CONFIRMAMOS indicada resolución.

A su tiempo , devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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