Sentencia Civil Nº 196/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 799/2009 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 196/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100090


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00196/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 799/2009

AUTOS: 223/2007

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 39 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: D. Roque Y Dª Remedios

PROCURADOR: D. MANUEL LANCHARES PERLADO

DEMANDADO/APELADO: VIAJES TIERRA VIVA, S.A.

PROCURADOR: Dª MARÍA LUISA MORA VILLARRUBIA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 196

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a dieciocho de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 223/2007 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 799/2009, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Roque y Dª Remedios representados por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, y como demandada-apelada VIAJES TIERRA VIVA, S.A. representada por la Procuradora Dª MARÍA LUISA MORA VILLARRUBIA, sobre indemnización por daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de D. Roque y Dª Remedios , contra la mercantil VIAJES TIERRA VIVA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Luisa Mora Villarrubia, y, en su consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda. Se impone las costas procesales a la parte demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Roque y Dª Remedios se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de febrero de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora formuló demanda en la que indicaba, en esencia, que habiendo concertado el 2 de agosto de 2006 contrato de viaje combinado con la entidad demandada, agencia detallista, y llegada la fecha concertada para el viaje, los actores se desplazaron al aeropuerto de Roma, procediendo a tomar el vehículo proporcionado por la demandada para trasladarse al hotel, sufriendo en el trayecto un aparatoso accidente al colisionar con otro vehículo, sufriendo daños físicos a consecuencia de dicha colisión. Reclamaban la cantidad de 10.545,46 €, correspondiente a la factura del viaje, factura de hotel, importe del precio de los billetes de avión de vuelta que hubieron de anticipar, facturas de ortopedia y baja hospitalaria y laboral de la actora y baja hospitalaria del actor, más el importe resultante de aplicar los días de baja del actor desde la fecha de su baja hasta la fecha de su alta.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que lo que motivó los daños que reclaman los actores fue un accidente de tráfico padecido por un vehículo perteneciente a una empresa ajena a la demandada y conducida por persona que no dependía de ella, habiendo indicado la actora en su declaración jurada ante las autoridades judiciales de Roma que la responsabilidad por la colisión correspondía al otro vehículo interviniente; por otro lado, tal documento acreditaba que existía una autoridad judicial que conocía de los hechos, y quien fuese el causante de la colisión debería ser quien hiciese frente a las reclamaciones objeto de autos.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, imponiendo las costas a la actora.

SEGUNDO.- Se formula recurso por la actora, únicamente en lo relativo a la imposición de costas causadas en la instancia.

TERCERO.- Si bien la doctrina de las Audiencias Provinciales se inclina por considerar que existe una inversión de la carga de la prueba en cuanto a la responsabilidad del detallista u organizador del viaje, cesando ésta únicamente cuando se acredite la concurrencia de alguno de los supuestos de exoneración que reseña el artículo 11 de la ley de Viajes Combinados, 21/1995 de seis de julio , vigente en el momento de acontecen los hechos, habiéndolo indicado así está Sala en sentencia de 18-12-2007 (en similar sentido Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, de 19-9-2008 y Barcelona, sec. 14ª, S 11-6-2009 , entre otras), no obstante, en el presente supuesto, del atestado aportado por la demandada se desprende que el conductor de un tercer vehículo implicado declaró que cruzó el semáforo en verde, siendo impactado el vehículo que circulaba a su izquierda - que se deduce es el contratado por la demandada-, por una furgoneta que provenía de su izquierda (folios 272, 273 y 275), de lo que se desprende que tal conductor, que no consta tenga interés en atribuir la responsabilidad a persona concreta, imputa la responsabilidad a la furgoneta, exonerando con ello de responsabilidad al vehículo contratado por la demandada, y en todo caso y tal y como viene a indicar la sentencia recurrida, consta aportado como documento 34 de la demanda escrito firmado por la actora, denominado declaración jurada que formula ésta "para ante las Autoridades Judiciales de Roma que estén interviniendo en las diligencias derivadas del accidente de tráfico" (folio 117), en el que la referida actora señala que "parece ser, como así adveraron diversos testigos del accidente, que el automóvil ocupado por dichos ciudadanos rumanos se saltó un semáforo en rojo. Siendo ésta la razón, a mi entender, por la que, dicha furgoneta al ser alcanzada por el lateral derecho por el vehículo que ocupábamos, ocasionó el accidente" (folio 118), lo cual obviamente contradice abiertamente la existencia de responsabilidad por parte del conductor del vehículo contratado por la demandada para el transporte desde el aeropuerto, y exista o no proceso judicial abierto en Italia por tales hechos, -a lo que el letrado contactado por los actores en Roma no da respuesta definitiva (folio 318)-, la manifestación de la actora para el caso de que tal proceso pudiera existir es clara en el sentido de no asignar responsabilidad por los hechos al conductor del vehículo en el que viajaba. A este respecto cabe señalar que la alegación de la actora al ser interrogada, en el sentido de que no entendía muy bien lo que manifestaba, dado que no entendía el idioma italiano, carecen de relevancia en lo que dicho documento se refiere, toda vez que el mismo está redactado en español, por tanto, aún cuando se aplique la inversión de la carga de la prueba referida, a tenor de dicha manifestación realizada por la actora debe entenderse acreditado, a los efectos de este procedimiento, que no existió culpa por parte del conductor del automóvil que les conducía al aeropuerto, dado que la propia actora atribuye ante las autoridades italianas dicha culpa al conductor del otro automóvil implicado, lo cual exonera a la demandada responsabilidad con arreglo al artículo 11. 2 b) y c).

CUARTO.- No obsta a lo indicado en el anterior fundamento, la manifestación de los actores en su interrogatorio al señalar que el conductor circulaba deprisa, ya que tales manifestaciones por parte de los propios interesados, es decir de los actores, y favorables a sus pretensiones en este proceso, no son más que manifestaciones de parte y que por ello no constituyen prueba suficiente para dar por acreditadas tales alegaciones (artículo 316.2 LEC ), máxime cuando, como queda indicado, la propia actora en el escrito referido ha indicado que el motivo que produjo la colisión fue ajeno a la conducta del conductor del vehículo en el que ella viajaba (artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por otro lado, y si bien lo indicado ya lleva a desechar dicho interrogatorio como medio apto de prueba para desvirtuar lo que resulta del documento 34 ya referido, cabe además añadir que los actores no indicaron en el interrogatorio que dicho supuesto exceso de velocidad fuese la causa del siniestro, indicando únicamente que circulaba a alta velocidad, pero sin llegar tan siquiera a afirmar que tal pretendida velocidad fuese la que originó la colisión con el otro vehículo.

QUINTO.- Por lo indicado, no concurren en el presente supuesto dudas de hecho ni de derecho, dado que al constar, por lo ya indicado, la ausencia de responsabilidad de la demandada, y llevando tal cuestión por sí sola a la desestimación de la demanda, en lo relativo a la responsabilidad por los perjuicios ocasionados a consecuencia del pretendido incumplimiento, no ofrecía ésta mayores dudas, ni de hecho ni de derecho.

Por otro lado, y la asistencia en viaje ante tal evento, se desprende de lo actuado, y tal y como indica la sentencia recurrida, fue diligente en atención a las circunstancias, sin que tal aspecto ofrezca tampoco dudas de hecho o derecho que lleven a no hacer imposición de costas.

SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Roque Y Dª Remedios contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2009 dictada en autos 223/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en los que fue demandada VIAJES TIERRA VIVA, S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio, si se interpusiese, de dar al mismo la tramitación procesal oportuna, incluido, en su caso, el correspondiente recurso de queja.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C. 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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