Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 442/2010 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 196/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00196/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001360
N.I.G.: 30030 37 1 2010 0104854
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de YECLA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2006
RECURRENTE : Arsenio
Procurador/a : MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Esperanza , Carmelo
Procurador/a : JOSE JULIO NAVARRO FUENTES,
Letrado/a : ,
SENTENCIA Nº 196/2011
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a doce de abril de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 442/10, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla y seguido entre Dña. Esperanza como demandante y D. Arsenio y D. Carmelo como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por el demandado Sr. Arsenio , dirigido en esta alzada por la Letrada Sra. Ortega Ortuño, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Merle Prats, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 21/9/09 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Polo en nombre y representación de Dª. Esperanza , contra D. Indalecio y D. Carmelo , debo condenar y condeno a los referidos demandados a realizar las obras necesarias para reponer a su anterior estado el patio de luces existente en la vivienda de su propiedad, retirando asimismo los elementos metálicos que se encuentran colocados en la fachada del edificio, así como a realizar las obras necesarias para reponer a su anterior estado los muros de carga del edificio, en el caso de que hubieren sido modificados; con condena al pago de las costas a la parte demandada".
SEGUNDO .-
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
La sentencia de instancia, verdaderamente impecable en su valoración probatoria y en la fundamentación jurídica que a la misma otorga respuesta, es impugnada por el demandado primeramente llamado a la litis en alusión inicial a la debatida cuestión de las fechas en las que se desarrollaron las obras estimadas ilegales por la parte actora y vencedora en el Juzgado de Yecla.
Se discute si tales obras culminaron con antelación a que la Sra. Esperanza adquiriese su vivienda o si, por el contrario, como sostiene la sentencia cuestionada, se prologaron tras esa conocida fecha, 11/5/06 .
Ancla su posición el demandado en la prueba documental por él aportada, consistente en el expediente municipal nº NUM003 para la obtención de la oportuna licencia, en las notificaciones pertinentes a los vecinos inmediatos, y en el edicto convocando a quienes pudieran considerarse afectados por el mismo, dado el fallecimiento de la anterior propietaria del piso NUM000 , finca registral nº NUM001 , éste de fecha 21/2/06, y certificación de la empresa constructora, de cuyas datas debe tenerse por cierto que sólo tres meses después de acabarse las referidas obras pasó aquella vivienda a su actual propietaria.
Explica esa parte que la factura lleva fecha de 30/12/05 por motivos fiscales sugeridos por la propia constructora, como su legal representante declaró a presencia judicial.
Consecuencia de todo ello es que se niegue legitimación activa a la demandante, quien compró la casa una vez finalizadas las obras por el demandado apelante.
A eso se añade en el recurso algo sumamente significativo, del siguiente tenor: "quienes en su caso podían haberse opuesto a la realización de las obras eran las legítimas herederas de los fallecidos propietarios de la vivienda de la planta NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , y no lo hicieron, sino que tácitamente consistieron la realización de las obras".
En el segundo de los apartados jurídicos de la resolución apelada la juez a quo duda de la fecha final de las obras, observando al respecto la divergencia entre la certificación antes mencionada de la mercantil Desiderio Pérez Sauz SL y la factura también antes referida y destacando que la invocada licencia municipal nunca fue aportada a las actuaciones, aun debiéndose tener por cierto que si el edicto es de 21/2/06, en esa fecha no podía haberse concedido tal licencia, pues no había terminado el correspondiente expediente.
Se escrutan seguidamente las declaraciones de los testigos Sres. Alejo y Augusto y el dictamen de la perito Sra. Dña. Cornelio y se alcanza conclusión favorable a la inacreditación de que las obras terminasen en febrero de 2006, de ahí el rechazo, compartido por este Tribunal, de la indicada falta de legitimación activa, ello dimanado de una apreciación ex art. 217 de la LEC bien razonada y absolutamente consecuente con tal inacogida de la excepción procesal.
Debe desestimarse, por tanto, el primero de los motivos de la presente alzada.
SEGUNDO .-
Respecto del nivel de las obras, insiste el apelante en que las mismas no modificaron la estructura del edificio, mejoraron su estética y nunca invadieron la fachada de la apelada, ya que la puerta de entrada al local que trataban de abrir en nada le perjudicaba, sin que los demandados fuesen responsables de la instalación del cuadro eléctrico en esa misma fachada.
Pues bien, tales argumentos, realmente apodícticos, son igualmente neutralizados por la juez a quo en beneficio de la tesis de la demanda, detectando una visible alteración de la fachada de Dña. Esperanza , la misma demostrada mediante los reportajes fotográficos de constancia en autos y mediante los informes periciales redactados sobre los nuevos elementos, los que se analizan detenidamente.
Ello se complementa con el calado de las obras en el patio interior, que han quedado perfectamente evidenciadas y que, desde luego, afectan a las servidumbres del piso de arriba descritas en la escritura de compraventa de fecha 11/5/06, reduciendo ostensiblemente tanto las luces como las vistas que aquellos derechos reales granjeaban al predio dominante, ello en los términos de los arts. 580 y ss. y 594 del CC, sin que resulte cuestionable que las cuatro ventanas abiertas a ese patio constituyen tales servidumbres, ello con independencia del carácter privado o comunitario de dicho espacio.
Tampoco puede dudarse de la válida adquisición de esos derechos, pues el mencionado título cumple las exigencias del art. 537 del citado texto legal.
Por supuesto que las obras del patio son contrarias a cuanto dispone su art. 585 , habiéndose establecido por el TS en S. de 7/4/06 que el dueño del predio sirviente puede construir, pero solo en cuanto queden incólumes las luces y vistas del predio dominante.
Ello, unido al enunciado del genérico art. 397 del propio CC , respecto de la introducción de elementos en la fachada, acaba arruinando la posición del demandado apelante, lo que origina que haya de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO .-
El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Martínez (Sr. Tovar Gelabert en el Rollo), en nombre y representación de D. Arsenio , frente a la sentencia de fecha 21/9/09, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 275/06, del que dimana el rollo nº 442/10, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

