Sentencia Civil Nº 196/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 668/2010 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 196/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100287


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00196/2011

SENTENCIA NÚMERO 196/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a nueve de mayo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 589/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala nº 668/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Samuel representado por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Sánchez-Villares Vicente y como demandado-apelante DOÑA Brigida representada por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrián y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Hernández Hernández, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 4 de agosto de 2010 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Agustín Risueño Martín, en nombre y representación de DON Samuel y, en consecuencia, Dª Brigida , deberá abonar a D. Samuel la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (8188,68 €), más los intereses legales sobre dicha cantidad, devengados desde la interpelación judicial hasta la notificación de la sentencia. Las costas procesales deberán ser satisfechas por la parte demandada, en virtud del criterio objetivo del vencimiento."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba con infracción de lo establecido en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que confirme en todos sus extremos la sentencia dictada por el Juzgador "a quo", con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dos de mayo de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a abonar a Don Samuel la cantidad de 8.188,68 €, más el interés legal de dicha cantidad, considera probado que el precio de los cerdos vendidos y entregados se había fijado por el número de cabezas y no por razón de su peso, en concreto a 100 € por cabeza. En la sentencia el Juez considera que en el acto de la vista oral se introdujeron cuestiones nuevas de supuesto incumplimiento de contrato, tales cómo la iniodeneidad de los animales para destinarlos al fin pretendido por la compradora (montanera), o la posible falta de crotales en el momento de la entrega, o si los mismos estaban o no capados, por lo que tales cuestiones no pueden ser examinadas en la sentencia al no haber sido debidamente invocadas, con la debida claridad y precisión, en el escrito de contestación a la demanda, en los términos que exige el artículo 405 , en relación con el artículo 399, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En relación con esta cuestión, es cierto que la contestación a la demanda no es todo lo clara que sería de desear, pero en su hecho tercero si se refiere a la falta de idoneidad de los cerdos para la montanera, con alusión concreta a determinados documentos aportados a las actuaciones, y aludiendo expresamente a un informe de no conformidad de actividad en la inspección de la partida de animales y a las actas de entrada en montanera, por lo que, evidentemente, no se ha producido indefensión para la actora, como se ha puesto además de relieve en el propio acto del juicio, en el que las partes han debatido ampliamente sobre si el peso con el que fueron entregados los cerdos era el adecuado para la entrada en montanera.

SEGUNDO.- A lo largo de todo el juicio oral, el Juez realizó denodados esfuerzos por intentar alcanzar la verdad material, teniendo en cuenta que las partes celebraron un contrato verbal y ahora mantienen versiones absolutamente diferentes acerca de lo pactado, manteniéndose tanto el actor, como el esposo de la demandada, que realmente fue quien participó en el trato, en sus posiciones. Por lo tanto, y dado que los testigos solamente conocen algunos aspectos puntuales de lo convenido, necesariamente debe acudirse a las reglas de la carga de la prueba para en atención a ellas, aplicando las reglas de la lógica, dictar sentencia.

Así, por una parte resulta que Don Francisco, esposo de la demandada, parece que estaba interesado en comprar, en un principio unos 120 cerdos, insistiendo en que debían tener un peso aproximado de 100 kilogramos, dado que su destino era la montanera. No obstante, hay que tener en cuenta que ésta difícilmente empieza antes de octubre, y si se admitió que la venta se convino a primeros de junio, con entrega de los cerdos a primeros de julio el natural engorde de los cerdos en esos meses podría provocar el que se pasasen de peso en el momento de su venta, por lo que puede ser admisible el que realmente se admitiesen cerdos de menos peso. No ha quedado nada claro cuál fue el motivo del retraso en la entrega, puesto que mientras que el actor insiste en que la demandada no tenía legalizada la explotación, esta última, principalmente a través de su marido, considera que el retraso fue debido a otras ocupaciones del vendedor, en concreto la cosecha.

Lo cierto es que la entrega se efectúa 34 días después de la venta y, según la demandada a la finca llegan en dos viajes 78 cerdos de un peso muy inferior al convenido, con algunos cerdos buenos, otros regulares, muchos malos y algunos, aproximadamente seis, no capados, y además, y lo que evidentemente es más grave, sin el correspondiente crotal de identificación. Pese a ello, acepta la entrega, cuando lo correcto habría sido devolver los cerdos, ya que no reunían los requisitos para la montanera y, probablemente presentarían problemas de certificación. La demandada, a través de su esposo, insiste en que quedó con Samuel en que dado que los cerdos no tenían el peso debido, pagaría en función del peso real, por lo que procedió a hacer unas pesadas de muestreo y, en base a ello, abono la cantidad de 4.720 euros.

Sí algo ha quedado claro es que la compra se efectuó a ojo, en base a la experiencia tanto de comprador como del vendedor, y calculando el primero que los cerdos vistos en la finca de Samuel estaban en torno a los 100 kg cada uno. Ciertamente, si se hubiese pactado el precio por el peso de cada cerdo, lo correcto es pesar tales cerdos, normalmente una vez cargados en el camión, previamente destarado, en alguna de las básculas públicas a disposición de los ganaderos, aunque ello no excluye totalmente el que, como afirma Don Francisco, y dado que el precio en esos días del kilogramo de cerdo en lonja era de 0,92 €/kg, se pactase un precio de 1 €/kg, lo que en definitiva supondría un precio por cerdo de 100 €. Es decir, debe considerarse probado que efectivamente ese es el pacto al que se llegó.

En cuanto a la deficiente calidad de los cerdos entregados, realmente no existe prueba suficiente de ello, desde el momento en que la documental consistente en los certificados, no ha sido en modo alguno adverada, y aunque tampoco se han impugnado expresamente tales documentos, del contenido de los mismos no puede deducirse que los animales analizados se correspondan con los entregados por el vendedor. El último de los testigos, precisamente el menos claro en su testimonio, si hace referencia a que observó al esposo de la demandada capando unos cerdos y que eran de mala calidad, pero tampoco deja constancia de que estos fueran realmente los entregados por Samuel . Por el contrario, Laureano, el testigo más convincente, por la forma en que expresó, y experto en la materia, sí llegó a admitir que no tuvo conocimiento del peso pactado para los cochinos, pero sí que el precio era de 100 € por cabeza. Por lo tanto, debemos considerar que se convino la compra de cerdos de 100 kg, con un precio de 1 € por kilogramo y, en consecuencia, la demandada, Doña Brigida , debe abonar la cantidad de 7.800 € por ellos.

TERCERO.- En la demanda, se reclama el importe del pienso consumido por los 78 cerdos desde la fecha del contrato hasta el momento de la entrega efectiva de los mismos. Sobre esta cuestión la única prueba realmente concluyente es de nuevo el testimonio de Laureano, que medió entre las partes para que se pusieran de acuerdo. Hay que tener en cuenta que, como hemos dicho, no existe prueba alguna concluyente de cual fue la razón de que se tardase un mes en la entrega de los animales.

Laureano dice que las partes quedaron en partir por mitad el importe del alimento consumido por los cerdos. El actor considera que cada animal consume aproximadamente pienso por importe de 1,5 € al día, admitiendo el esposo de la demandada 1 € al día, pero el último de los testigos, que en este punto sí fue más claro, reconoce que cada cerdo puede consumir, una vez efectuados los oportunos cálculos, 1 € al día, pues él hablaba de aproximadamente 150 Ptas. Es decir, podemos considerar probado 1 € al día, lo que supone que los 78 cerdos, a lo largo de 34 días, han consumido el equivalente a 2.652 €.

Si según el testigo Laureano, acordaron partir por mitad esta cantidad, Doña Brigida adeuda por este concepto la cantidad de 1.326 €.

CUARTO.- En ningún momento ha probado el actor que se pactase que los gastos de transporte de los cerdos a la finca de la demandada fueran a cargo de esta. El esposo de la demandada más bien advierte que se pactó 1 € por kilogramo, puestos en su casa, con portes incluidos, lo que además justificaría, en su caso, que se elevase el precio por kilogramo de 0,92 € a 1 €.

En cualquier caso, la notoria falta de prueba sobre este punto, hace que deba desestimarse tal pretensión del actor.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, Doña Brigida adeuda a Don Samuel la cantidad de 9.126 €, en la que hay que deducir los 4.720 € ya pagados mediante transferencia bancaria.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso, pero resultando a su vez, que la estimación de la demanda es parcial, según lo previsto en el artículo 394 de la misma ley , tampoco ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la Primera Instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrián, en nombre y representación de DOÑA Brigida , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo, con fecha 4 de agosto de 2010 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Samuel debemos condenar y condenamos a Doña Brigida a abonar al actor la cantidad de 4.406 €, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera Instancia y de este recurso de apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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