Sentencia Civil Nº 196/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1717/2011 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALONSO NUÑEZ, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 196/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100201


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

FALLO: CONFIRMATORIA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº25 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1717/2011

S E N T E N C I A Nº 196

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

RAFAEL SARAZÁ JIMENA

FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

DON MANUEL J. ALONSO NUÑEZ

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En la Ciudad de SEVILLA a catorce de junio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 22 de Julio de 2010 recaida en los autos nº 149/2008 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, promovidos por RESIDENCIAL TABICO SL, ALHAURIN 2003 SL y PORTALES SANCHEZ SL, representados por la Procuradora DªAna Mª Galan Gonzalez-Serna, contra Casiano representado por el Procurador Sr JOSE LUIS COBIAN OTERO , venidos a esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Casiano contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MANUEL J. ALONSO NUÑEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº25 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ".Que estimando integramente la demanda deducida por la Procuradora Dº Ana Maria Galán González Serna en nombre y representación de Residencial Tabico S.L, Portales Sánchez S.L y Alahurín 2003 S.L contra D. Casiano he de condenar y condeno a dicho demandado a que abone a aquéllas la cantidad de 25.721,87 euros con los intereses a que se refiere el fundamento tercero de esta resolución y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Casiano que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso..

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso tiene por objeto la reclamación de cantidad resuelta por la sentencia nº 175/10 de fecha de 22 de julio de 2010 recaída en los AUTOS Nº 149/08/JUZGADO Nº 25 en Juicio Ordinario, en los que las demandantes RESIDENCIAL TABICO S.L., PORTALES SÁNCHEZ S.L. Y ALHAURIN 2003 S.L. reclamaron 25.721, 87€, más el interés legal al demandado DON Casiano por las cantidades devueltas a éste por el Colegio de Arquitectos Técnicos de Málaga por concepto de Mussat, seguros de responsabilidad de obra y gastos de colegiación y de coordinación de seguridad y salud, una vez que habiendo renunciado el demandado a la Dirección técnica de la obra, debieron ser devueltas a los demandantes, quienes las habían dado previamente al demandado para su ingreso en dicho Colegio para la realización de la obra y que no fueron reintegradas aquellos.

El demandado se opuso en la primera instancia y también en esta apelación alegando:1) que las cantidades reclamadas la ingresó en el Colegio por el mismo y a su nombre; y 2) por que, si bien existió una relación laboral de asalariado entre los demandantes y el demandado, no existe ningún tipo de documento ni contrato entre los demandantes y el demando donde se regule el cobro de estos honorarios por la dirección de las obras ya que la cantidades reclamadas se derivan de puras y simples relaciones mercantiles entre el Colegio y el Colegiado, no existiendo en contra documento alguno que diga otra cosa, por lo que los demandantes no tienen derecho a reclamarlas.

El Juzgador de Primera Instancia entendió que la cuestión litigiosa se centra en saber si dicha cantidad, que fue abonada al Colegio por el demandado, ha de ser restituida o no a los demandantes y, en consecuencia, si ha habido o no enriquecimiento injusto por cobro de lo indebido por parte del demandado. Para ello, entendió el Juzgador de Primera Instancia que en el acto del juicio oral y en las pruebas del interrogatorio han quedado probado: 1) que el Sr. Casiano reconoció que, aunque él fue el que entregó al Colegio el importe de las cantidades reclamadas, fueron las demandantes las que entregaron y proveyeron de fondos al demando para su ingreso al Colegio; 2) que el demandado tenía una relación de asalariado con los demandantes; 3) que el Sr. Casiano renunció unilateralmente a la dirección de la obra, por lo que la cobertura de las cantidades entregas sólo abarcaron a la parte proporcional por las obras realizadas en el tiempo trabajado. Por todo ello, Primera Instancia consideró que se había producido un enriquecimiento injusto por cobro de lo indebido y estimó la demanda, con costas.

La apelante basa el recurso en error en la apreciación de la prueba, haciendo resaltar fundamentalmente que la Juzgadora a quo erró en la apreciación de la prueba ya que ésta no tuvo en cuenta que no existió nunca un documento o contrato en que expresamente se indicara que las cantidades reclamadas como gastos de colegiados debieran ser pagadas por la empresas demandantes.

En la oposición al recurso se pidió la ratificación de la demanda.

SEGUNDO.- Este Tribunal entiende que la apelante no ha demostrado la cuestión esencial en que fundamenta su recurso, ya que no ha logrado probar que las cantidades que le devolvió y entregó el Colegio se debieran sólo por una relación interna entre Colegio y Colegiado. Y por el contrario en el juicio oral y de las pruebas practicadas ha quedado demostrado que las cantidades que ingresó el demandado al Colegio fueron previamente entregadas por los demandantes a aquél para que pudiera llevar a cabo la dirección de la obra. Además también quedó probado que la relación que unía a los demandantes y al demandado se basaba en una relación de asalariado, y por lo tanto dicha dirección de obra se realizaba bajo la organización y dirección de los demandantes que como tales empresarios debía de proveerle de todo lo necesario para poder llevar a cabo su cometido.

Ciertamente, consta en autos que las cantidades las ingresó el mismo colegiado en el Colegio. Pero también consta probado que el demandado reconoció que estas cantidades les fueron a su vez dadas por los demandantes para tal fin. Por lo que si las recibió de aquellos de los que dependía como asalariado y estas cantidades eran necesarias para que realizara la dirección de la obra, éstas no forman parte de su salario, sino que pertenecían a los demandantes y una vez hecha la renuncia unilateralmente para el trabajo encomendado antes del tiempo de finalización de la obra, lógico es pensar que, al quedar todavía por realizar la obra inacabada, no cabe duda que la devolución de las cantidades proporcionales debió hacerlas a sus legítimos titulares, que se la habían entregado no como parte de su salario sino como medio para llevar acabo su función como trabajador, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto por cobro de lo indebido, no aparado por el ordenamiento jurídico (art. 1895 CC ).

Por todo ello entiende este Tribunal que decaen las pretensiones de la apelante en todos sus pedimentos y se ratifica la sentencia recurrida.

TERCERO.- Al no haberse aceptado por este Tribunal ninguno de los pedidos de la apelante, en base a los artículos 398 en relación al 394, ambos de la L.E.C . se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

Desestimar íntegramente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de DON Casiano contra la sentencia nº 175/10 de fecha 22 de JULIO de 2010 recaída en los Autos 149/08 de Juicio Ordinario del Juzgado Nº 25 de Primera Instancia de Sevilla.

Confirmamos íntegramente la sentencia recurrida en todos sus fundamentos.

Condenamos a la apelante en las costas de esta alzada.

Y a su tiempo devuelvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificacion de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Sevilla a catorce de Junio de dos mil once

La anterior sentencia fue leida y publicada por el Iltmo. Sr.Magistrado que la dictó, que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el libro de Sentencias con el numero 196.Certifico.

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