Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 881/2010 de 06 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 196/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100190
Encabezamiento
Rollo nº 000881/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 196
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a seis de abril de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000103/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Adela , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE VICENTE BADIA VIVES y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER, y de otra como demandada - apelado/s COM PROP EDIFICIO000 DE CULLERA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. REYES ALBERO MENGUAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª EMILIO SANZ OSSET.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, con fecha 30 de junio de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elionor Escuriet Roig, en nombre y representación de Doña Adela contra C.P. EDIFICIO000 de Cullera. Se condena a la demandante al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, celebrándose la Vista el día 30 de marzo de 2011 a las 10 horas de su mañana, con asistencia a la misma de los Letrados y Procuradores de las partes antes relacionadas los cuales informaron cuanto estimaron oportuno en defensa de sus respectivos derecho, valorando el Letrado apelante la prueba practicada en segunda instancia, ratificando su escrito de apelación y solicitando se dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de su escrito de demanda y la Letrada apelada valoró la prueba practicada en segunda instancia, ratificando su escrito de impugnación de la apelación y solicitando se confirme la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la discrepancia de la demandante Sra. Adela con la sentencia que desestima la demandada formulada por ella sobre impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 en Cullera, 6-12-2008, por el que no se aceptaba su propuesta de instalación para conexión de agua potable y desagües, según proyecto y a cargo de la misma como propietaria del local comercial c-2, si bien se limita en este alzada al tema de los desagües. Considera que dicho acuerdo es abusivo y carece de interés justificado, pues su solicitud no supone perjuicio a la Comunidad, siendo necesaria para el uso y explotación del local, citando como infringidos los arts. 7.1 y 18 de la LPH .
A ello se opone la Comunidad demandada, que defiende la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Conviene traer a colación los siguientes preceptos de la LPH:
-Artículo 7 :
1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador."
- Art. 18 :
" 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho."
Pues bien, en el caso que nos ocupa resulta, de la prueba practicada en la primera instancia y en esta alzada se desprende lo siguiente:
- La actora tras adquirir en el año 26-10-2005 el local comercial sito en el Edifico EDIFICIO000 , en la AVENIDA000 de Cullera, presentó a la Comunidad e Propietarios Una " propuesta " de instalación para la conexión de agua potable y de desagües para el referido local. Esta propuesta la había efectuado remitiendo al administrador un breve informe de fecha 15-9-2008 elaborado por el Sr. Bernardo , titular de una empresa de fontanería y calefacción. En este informe se indicaba que dicha instalación se realizaría desde la tubería de contadores de la planta baja, donde estaba el local, pasando por todas las plantas de garaje, y los desagües se harían conectándolos desde una derivación situada bajo su local, acompañándola informe un escueto dibujo.
- Previamente había instado acto de conciliación, celebrado sin efecto en fecha 9-1-2008 para que la Comunidad le indicase el punto donde habrían de contactar con las bajantes de desagüe, y el punto por donde habría de situar la toma de agua potable. En este acto la Comunidad indicó que carecía de competencia para dotar al local de entrada de agua potable debiendo acudir al correspondiente organismo, añadiendo que para el tema de los desagües debía aportarles un informe técnico de lo que se pretendía y licencia de las obras a realizar, estudiándose el proyecto que presentase.
- En la Junta celebrada en fecha 6-12-2008 la comunidad tras diversas intervenciones y valoraciones, se acordó " no aceptar la propuesta, por falta de mucha de la documentación que se le solicitó y que contrate los servicios de agua, así como los de los desagües correspondientes con la Compañía de Aguas de Cullera, como le convenga, pero desde la fachada-acceso, que puede tener desde la calle lateral del edifico".
- El local de la actora únicamente participa en los gastos generales de la comunidad, pero no en los gastos de escaleras, ascensores, etc.
- En fecha 24-4-2009 Construcciones Herbalco S.L. emitió a la Comunidad un informe en que explicitaba la posibilidad de efectuar la conexión a la red de agua potable el local debía hacerse desde la la red general de agua que pasaba por la AVENIDA000 y la conexión de desagües también a la red general de aguas residuales, acompañando croquis detallado y explicativo.
- En fecha 30-4-2009 la Comunidad solicitó al Ayuntamiento de Cullera información sobre la posibilidad de realizar las conexiones por parte de la demandante, recibiéndose en fecha 26-11-2009 contestación en la que se le indicaba que a la Sra. Adela se le había concedido por Resolución de fecha 3-7-2007 licencia de obras para "habilitación de un local comercial en planta baja para una vivienda, licencia de Obras nº 287/2007", y que obviamente si se autorizaba "la habilitación de una vivienda, se debían efectuar unas conexiones de agua potable y aguas residuales a las correspondientes acometidas..." Se informó también, en fecha 30-11-2009, que las referidas acometidas, podían ser las acometidas generales municipales, es decir la conexión a la red municipal de aguas residuales y a la red de agua potable, previa autorización de Aguas de Cullera S.A.
- Nueva información fue solicitada al Ayuntamiento en fecha 11-5-2010, por la Sra. Adela , acerca de si autorizaba las referidas conexiones a la red municipal de agua potable y colector general, que pasaban por el exterior del edificio por la AVENIDA000 y en el caso contrario se le informase del punto concreto por donde se le autorizaba a conectarse. Se le respondió en fecha 25-11-2010 por Aguas de Cullera S.A. con la trascripción del art. 36.2 del Reglamento del Servicio que literalmente decía "En cualquier caso, los locales comerciales o de negocio que pueda existir en cada edificio, deberán disponer de un suministro independiente del de la comunidad de propietarios en la que estén incluidos. El contador estará instalado en una arqueta o caja aislada con acceso exterior, cumpliendo las condiciones técnicas que con carácter general tenga aprobadas la empresa suministradora."
En este contexto coincidimos con la juzgadora de instancia de que la impugnación del Acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada no podía ser estimada, ya que no vulneraba ninguna de las normas que se citaron relacionadas con la normativa que regula la propiedad horizontal y ello referido a ambas conexiones, aunque ahora nos limitemos a la de desagües, única respecto a la que la actora ha mantenido su apelación.
En primer lugar porque si bien es cierto que cada copropietario puede modificar elementos, instalaciones o servicios privativos, estas modificaciones no pueden menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudicar los derechos de otro propietario. En el presente caso las obras que la demandante pretendía realizar relativas al desagüe de aguas residuales, afectaban nada más y nada menos que cuatro plantas de aparcamientos de la Comunidad. No puede olvidarse que el local comercial de la demandada, tiene tal naturaleza y que nunca dispuso de conexiones independientes a la redes de agua potable y residuales, por lo que la modificación de esta circunstancia afectaría a los elementos comunes como son las estructuras, techos, suelos de tales aparcamientos, que habría que perforar, y canalizaciones, por lo que debía necesariamente contar con el consentimiento de la comunidad de acuerdo con los arts. 12 y 17 de la LPH .
En segundo lugar no puede decirse que el Acuerdo adoptado sea contrario a la ley, resulte gravemente lesivo para los intereses de la comunidad o suponga el grave perjuicio para la actora a que alude el art. 18. 1, c) de la LPH. Y ello porque al igual que le es posible, e incluso obligada administrativamente la realización de la conexión a la red de agua potable de manera independiente de la comunidad, también es posible que el local se conecte directamente a la red de desagües de la localidad que pasa por la misma AVENIDA000 y que solo exige la realización de una arqueta y su canalización con una tubería de PVC, sin que consten obstáculos administrativos para ello. La realización de esta obra es en todo caso menos gravosa que la que la misma pretendía llevar a cabo atravesando cuatro plantas de garajes, y no consta que le cause perjuicio alguno.
Aparte de ello añadir que difícilmente podía la Comunidad cuando adoptó el acuerdo impugnado decidir de forma diferente a la vista de la escasa documentación que la actora aportó, pues era un mero informe y dibujo de un empresario de fontanería, sin concretas especificaciones técnicas o detalle de las obras, su alcance y contenido.
Por todo ello acogiendo en su integridad los razonamientos de la sentencia dictada en la instancia debe mantenerse la desestimación de la impugnación del Acuerdo referido en exclusiva al tema de la instalación de la red de desagües del local a por medio de su conexión a la red de desagües de la Comunidad.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas generadas por su tramitación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 394.1 sin que podamos apreciar la existencia de serias dudas de hecho o derecho.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos , el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Santacatalina Ferrer en representación de Doña Adela contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. cinco de los de Sueca , en los autos de juicio ordinario núm. 103-09, seguidos a su instancia contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Cullera; resolución que SE CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas por su recurso.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Doy fe:Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr.Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Ilma.Audiencia Provincial, en el día de la fecha.Valencia a seis de abril de dos mil once.

