Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 926/2010 de 06 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 196/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100158
Encabezamiento
Rollo 926/10
SENTENCIA Nº 000196/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a seis de abril de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 001469/2009, por Dª. Justa representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Eva Domingo Martínez y dirigida por el Letrado D. Salvador Pedrós Renard contra Construcciones Lidon S.A.U. representado en esta alzada por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad y dirigido por el Letrado D. Fernando Badenes-Gassdet Ramos, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES LIDON S.A.U.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 15 de Julio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Justa contra Construcciones Lidón SAU, declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 3 de Noviembre de 2006 por incumplimiento del demandado, condeno a Construcciones Lidón SAU.a restituir a la parte actora las cantidades entregadas, es decir 35.310 €, más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial practicado el 21 de Enero de 2009; con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONSTRUCCIONES LIDON SAU, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Abril de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Justa formuló el 28 de Julio de 2.009 y, con fundamento principal en el artículo 1.091 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la mercantil Construcciones Lidón S.A.U. y encaminada a la obtención de una sentencia que: A) Declare el incumplimiento de la demandada Construcciones Lidón S.A.U. de las obligaciones establecidas en el contrato de compraventa de fecha 3 de Noviembre de 2.006, por no proceder a la entrega de los bienes objeto del contrato en el plazo previsto, ante su incomparecencia en el otorgamiento de la escritura pública. B) Se declare la resolución del contrato de compraventa de fecha 3 de Noviembre de 2.006, por incumplimiento de las obligaciones en él establecidas, y por mor de la estipulación tercera y cuarta del mismo. C) Se condene a la demandada a devolverle la cantidad de 35.310 euros por las cantidades abonadas a cuenta, como consecuencia de la resolución del contrato y D) Se le condene igualmente al pago de los intereses legales previstos en el contrato desde la fecha de la entrega de las cantidades a cuenta, hasta su completa devolución, así como al pago de las costas procesales. Esta ineficacia se postulaba en relación al contrato privado de compraventa suscrito entre partes el 3 de Noviembre de 2.006, que tenía por objeto la adquisición de la vivienda sita en la planta NUM000 , número NUM001 torre NUM000 , la plaza de garaje número NUM000 del sótano NUM000 y el trastero número NUM000 pertenecientes a la promoción " Denia Nature 2" por un precio total de 195.000 euros, más I.V.A., de los que había satisfecho 35.310 euros, denunciando la demandante que debiendo otorgarse la correspondiente escritura pública de compraventa el 14 de Enero de 2.009, la entidad demandada no acudió a la Notaría por lo que, una semana después, esto es, el 21 de Enero de 2.009 remitió burofax resolviendo el contrato. La demandada Construcciones Lidon S.A.U. (Conslisa), actualmente denominada Lubasa Desarrollos Inmobiliarios S.A.U. se opuso a la demanda, alegando, a los efectos que ahora interesan, que no hubo incumplimiento alguno por su parte, toda vez que fue la actora quien en dos ocasiones, el 28 de Noviembre y el 16 de Diciembre de 2.008, impidió la formalización de la escritura pública, la primera al no asistir y la segunda por no aceptar las condiciones para subrogarse en el préstamo hipotecario del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, y si bien Construcciones Lidon S.A.U. no acudió el 14 de Enero de 2.009 a la Notaría ello fue debido a una falta de coordinación en la cancelación del préstamo anterior, no aceptando, por tanto, la resolución contractual que patrocinaba la contraparte. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado el 3 de Noviembre de 2.006 por incumplimiento de la demandada, condenando a Construcciones Lidón S.A.U. a restituir a la actora las cantidades entregadas, es decir, 35.310 euros, más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial practicado el 21 de Enero de 2.009, con expresa condena en costas a la demandada, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por Construcciones Lidon S.A.U. se funda en una doble consideración: la discrepancia con la valoración probatoria que recoge la sentencia apelada y la aplicación indebida del derecho. En este sentido entiende, de un lado, que el aserto que se recoge en el fundamento tercero de que no se firmó la escritura pública y se hizo la oportuna entrega de los bienes vendidos ni el 28 de Noviembre ni el 16 de Diciembre de 2.008, " por causas no imputables a la parte demandada" es erróneo, y de otro, que, con arreglo a la jurisprudencia no existe por su parte un incumplimiento con transcendencia resolutoria. Expuestos así los motivos del recurso, se ha de decir que en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89 , 4-4-90 , 30-3-92 , 15-2-93 , 20-10-94 , 29-12-95 , 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19-11-94 , 20-6-96 , 20-6-98 , 15-11-99 , 1-4-00 , 6-10-00 , 1-12-01 y 12-2-02 ), como así ha hecho la Sra. Justa con la interposición de la presente demanda y ello en relación al contrato privado de compraventa suscrito entre partes el 3 de Noviembre de 2.006 ( documento número dos de la demanda a los f. 20 al 38), que extrajudicialmente resolvió mediante burofax remitido el 21 de Enero de 2.009 (documento número treinta y tres de la demanda a los f. 76 al 79). La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral exige según la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 25-10-88 , 5-6-89 , 1-12-89 , 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras) de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos: A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia más reciente ( SS. del T.S. de 21-7-90 , 11-3-91 , 18-12-91 , 31-3-92 , 14-5-92 , 21-9-93 , 19-10-93 , 10-10-94 , 29-12-95 , 30-4-96 , 5-5-97 , 11-3-02 y 22-10-02 , entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte, en méritos de un incumplimiento inequívoco y objetivo, que no ha de ser una tenaz y persistente resistencia, puesto que basta con que pueda atribuirsele una conducta voluntaria y obstativa al cumplimiento del mismo en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando se frustre la finalidad perseguida con el negocio, y, por contra, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, si no aparece de forma definida e incuestionable ese decidido propósito negativo ( SS. del T.S. de 21-7-90 , 11-3-91 , 18-12-91 , 31-3-92 , 14-5-92 , 21-9-93 , 19-10-93 , 10-10-94 , 29-12-95 , 30-4-96 y 11-3-02 , entre otras muchas). En esta misma línea la SS. del T.S. de 12-3-09 , por todas, declara que es criterio consolidado respetar el principio de conservación del negocio exigiéndose que el incumplimiento sea definitivo, o lo que es igual, que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado y en el caso que nos ocupa no existe razón alguna que impida el otorgamiento de la correspondiente escritura pública. Además, si bien es cierto que la demandada y ahora apelante, no acudió a la Notaría el día 14 de Enero de 2.009 ( documentos números treinta y uno y treinta y dos de la demanda a los f. 71 al 75), no lo es menos que la actora Sra. Justa no lo hizo el día 28 de Noviembre de 2.008 ( documento número uno de la contestación a los f. 110 al 129), omitiendo este hecho en el relato de su demanda y aunque ha tratado de justificar su ausencia en razón a una desconvocatoria previa por parte de la vendedora, la realidad es que ello ha sido negado en prueba testifical por la Sra. Emilia ( 13' 02'' y 15' 10''). Tampoco el día 16 de Diciembre de 2.008 la demandante firmó la escritura y ello por discrepancias surgidas con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. ( documento número veintisiete de la demanda a los f. 63 al 67). Ello quiere decir que con anterioridad y en dos ocasiones, no se formalizó la operación por causas achacables a la Sra. Justa , siendo ajena a ello la mercantil Construcciones Lidon S.A.U., por lo que es de aplicación la jurisprudencia constante que declara que la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas ( SS. del T.S. de 29-4-94 , 17-11-95 , 9-5-96 , 30-10-96 , 11-11-96 y 23-7-02 , entre otras), de ahí que para poder invocar el artículo 1.124 del Código Civil por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sea requisito ineludible que la contratante que lo alega haya observado previamente las suyas, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 21-10-89 , 13-3-90 , 21-2-91 , 18-3-91 , 22-5-91 , 9-5-94 , 27-12-95 y 26-11-01 , entre otras muchas). En cualquier caso, existiría un incumplimiento recíproco y como expresa la SS. del T.S. de 4-3-10 , tratándose de negocios jurídicos sinalagmáticos, como es el de compraventa, esta circunstancia impide que pueda constituirse en causa de resolución, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso comporta la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la demandante según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Joaquín Pastor Abad, en nombre de Construcciones Lidon S.A.U. (Conslisa), actualmente denominada Lubasa Desarrollos Inmobiliarios S.A.U., contra la sentencia dictada el 15 de Julio de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.469/09, que se revoca en su totalidad, y en su virtud, se desestima íntegramente la demanda formulada por Doña Justa , absolviendo a Construcciones Lidón S.A.U. de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
