Sentencia Civil Nº 196/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 97/2012 de 24 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 196/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100432


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00196/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 97/12

Autos núm. 578/10

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Casas Ibañez

S E N T E N C I A NUM. 196/2012

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Casas Ibañez, a instancia de Esperanza representada por el/la procurador/a D/DÑA. Elvira Sánchez García, contra CASER S.A representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Enrique Monzón Rioboo.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimo la demanda interpuesta por Esperanza , contra CASER SEGUROS S.A, absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.

Con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 28 de noviembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 24 de septiembre de 2012 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN .

Fundamentos

1.- Desestimada la demanda de la ahora apelante, Sra Esperanza , tendente a la reparación del tejado de su vivienda tras las goteras aparecidas tras las lluvias de diciembre de 2009, rechazo que el Juzgado fundó en la falta de cobertura del siniestro si se debió a la antigüedad del tejado y su falta de mantenimiento, recurre aquélla indicando que la aseguradora reconoció su obligación y cobertura si remitió hasta dos veces empleados para la reparación del siniestro, y que no es óbice a dicha cobertura si era conocido el estado del tejado y sin embargo se aceptó celebrar el contrato de seguro por parte de la aseguradora.

2.- Por lo que se refiere a si el siniestro de autos debe estar amparado por la cobertura del seguro, pues aunque se invoca que la causa del siniestro o goteras que causaron las humedades en hasta tres ocasiones tras el primer siniestro de diciembre-enero de 2010 fue la dejación del asegurado al no llevar a cabo el mantenimiento debido en el tejado (mediante recolocación de tejas, sustitución de las mismas, etc), es lo cierto que dicha causa no se confirma como clara sino como meramente posible o probable por el perito judicial, por lo que no cabe estimar la falta de cobertura invocada acordada por el Juzgado ante tan hipotética etiología, sobre todo cuando no se alegó por la aseguradora en tiempo y forma, si no contestó a la demanda, y sobre todo también cuando la propia aseguradora ya aceptó la cobertura del riesgo y su obligación de reparación de las goteras llevando a cabo las reparaciones correspondientes, tal como se deriva claramente del documento aportado como nº 5 con la demanda, en el que consta que tras comprobar los daños "se autorizan" los mismos, y se llevan a cabo las reparaciones que terminan el cinco de abril los de albañilería, y el 28 de abril los de pintura, por lo que incluso al margen de la cobertura del seguro, que reconoció la propia aseguradora y ahora no puede cuestionar, la misma debe responder de los perjuicios también si llevó a cabo las reparaciones, por la causa que fuera, y éstas fueron defectuosas o inútiles si persistieron las goteras, lo que no se cuestiona, y se constata por el perito judicial en su informe, obligación de saneamiento y garantía que motivó también la demanda en la que se ejerce la pretensión reparadora de los perjuicios en base al contrato de seguro y, simultáneamente, en base a la obligación de saneamiento y garantía de toda obra.

3.- Estimada pues la pretensión principal pretendida por la apelante, resta por determinar si la consecuencia jurídica ha de ser la expresada en la demanda, consistente en la "reparación" o en la indemnización, sea por importe de 400 euros que alega fue el gasto por el arreglo llevado a cabo por la propia perjudicada demandante, sea por 150 euros que es el valor de reparación que apreció el perito judicial.

Sin duda ninguna, la objección planteada por la aseguradora a tal cambio en la pretensión es de estimar, es decir, no cabe la "mutatio libelli" o alteración de la pretensión una vez concluida la fase de alegaciones, en el caso, demanda o a más tardar audiencia previa (dada la situación de indefensión que ello puede determinar y la desnaturalización del objeto del proceso). Ahora bien, no es menos cierto que la dmeandante en su demanda solicitaba bien la reparación o bien que se realice la obra de repapración o arreglo a costa de la aseguradora. Por tanto, no es contrario a la demanda ni incongruente, ni causa indefensión por alteración del "petitium" si, como estimacion de la obigación indemnizatoria a que antes aludimos y acordamos, la consecuencia jurídica es eŽsta última, es decir, fijar como condena la obligación de abonar el coste de la reparación ya realizado, y que se comunicó en momento oportuno como hecho nuevo, oralmente, de acuerdo a lo previsto en el art 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por tanto, cabe imponer la condena indemnizatoria referida, que no cabe concretar en Sentencia si no se solicitó cuantía ninguna en la demanda ni audiencia previa, sin perjuicio de que pueda concretarse en ejecución de sentencia si fuera necesario y que no será superior a 400 euros que es lo que se solicitó por la apelante aún intempestivamente, y a falta de acreditación de dicho gasto, se indemnizará en el importe subsidiariamente solicitado y fijado pericialmente, esto es, 150 euros.

4.- Estimada la apelación, en lo fundamental, se imponen las costas a la aseguradora demandada, cuyas pretensiones debieron rechazarse ya en primera instancia ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia apelada y, en su lugar, estimando la demanda condenamos a CASER SEGUROS SA a pagar los gastos de reparación del tejado de la vivienda sita en calle Mediodía 12 de Motilleja, Albacete, y a falta de prueba de ello en el importe de 150 euros más tributos que afecten a los mismos.

2º.- Condenamos a CASER SEGUROS SA al pago de las costas procesales.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.