Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 160/2012 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 196/2012
Núm. Cendoj: 06015370022012100184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00196/2012
S E N T E N C I A Nº 196/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ
En Badajoz, a diecisiete de mayo del dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2011, procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 160/2012, en los que aparece como parte apelante, Alejo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA GUADALUPE ALONSO DIAZ, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO CASAS FALCON, y como parte apelada, Demetrio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO DIAZ-AMBRONA CANCHO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20-1-12 , cuya parte dispositiva dice:
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procurador/a Dª. Guadalupe Alonso Díaz y asistido por Alejo contra Demetrio DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Alejo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina tiene, necesariamente, que prosperar habida cuenta de que, en efecto, concurre ese error en la valoración de la prueba de que habla el apelante.
Y es que la literalidad del contrato es clara y no deja lugar a dudas ( art. 1281 CC : reglas de interpretación de los contratos, y prevalencia de la interpretación literal, sobre los restantes criterios de interpretación, pues sólo cuando las palabras no fueran claras, será posible intentar averiguar la real intención de los contratantes a través de las restantes reglas, de los artículos 1282 CC y siguientes ), cuando, en el contrato de 24/XI/2009, se hizo constar que el Sr. Demetrio era propietario de la parcela NUM000 , del Polígono NUM001 , de Talavera la Real, con una superficie de 1 ha. Y 50 as (15.000 m2), de la cual se habrían segregado tres subparcelas, de 5.000 m2 cada una y que vendía una de esas subparcelas, en concreto, la nº NUM002 , según plano adjunto, al Sr. Alejo , por el precio de 18.000 € y libre de carga, comprometiéndose el vendedor al otorgamiento de escritura pública a favor del comprador, tan pronto como éste se lo comunicare, siendo los gastos de tal escritura según ley.
Consiguientemente, los términos de ese contrato privado de compraventa son prístinos y claros: se vende y transmite, al Sr. Alejo , la subparcela nº NUM002 , de 5000 m2, que procede, pro vía de segregación, de una finca de 1 ha. Y 50 as. Que es la parcela NUM000 , del polígono NUM001 ; pero no se transmite una cuota imaginaria de la finca, sino la finca en su existencia física y material de 5000 m2; en ninguna de las cláusulas del contrato aparece que se quisiera constituir sobre esa subparcela nº NUM002 , ni sobre la parcela NUM000 , ningún condominio, ni ninguna comunidad en proindiviso y tan es así que en los planos que se adjuntan al contrato y a los que se hace referencia en la Manifestación Segunda, aparecen delimitadas las tres parcelas en que se dividió por segregación, la parcela NUM000 ; e incluso se aporta el plano de la parcela NUM002 , con expresión de una superficie de 5000 m2; aportación de los planos 2 y 3 que, de haberse querido constituir un condominio, como dice el demandado/apelado, no tendría razón de ser.
SEGUNDO.- Frente a la claridad de los términos literales del contrato, poco pueden valer las declaraciones de una testigo que trabaja para el demandado, a quien la gestiona sus declaraciones tributarias, en cuanto que empleada de una Gestoría y, en cuanto tal, recibió el encargo de redactar al contrato litigioso, lo que significa que fue el vendedor quien redactó los términos del contrato, de donde que, si alguna oscuridad hubiese en él -que no se aprecia- sería imputable al mencionado vendedor.
Por lo demás, la declaración de la testigo dista de ser clara y contundente, pues, a la pregunta de por qué no se reflejó en el contrato que se quería constituir un condominio, si previamente a la firma del mismo, según ella, se había advertido al comprador de los problemas para segregar de la finca matriz, contestó dubitativamente "... no lo sé, se me pasaría ".
Con esta respuesta se está demostrando la escasa credibilidad de la dicha testigo, máxime cuando se puede presumir, en la testigo, un cierto interés en que el demandado salga indemne de este procedimiento, pues si a ella fue a quien el Sr. Demetrio le encargó la redacción del contrato y "se le pasó" hacer figurar en el mismo que lo adquirido no lo era en propiedad individual, sino en proindiviso, ciertamente, el demandado, si perdiera el litigio, podría revolverse contra ella por presunta negligencia en el cumplimiento del encargo conferido de redacción del contrato conforme a la voluntad del Sr. Demetrio .
TERCERO.- La estimación del recurso conlleva la revocación de la sentencia de instancia y consiguiente estimación de la demanda rectora de la litis, con fundamento en el art. 1.124 del C.C ., en conexión con la estipulación cuarta del contrato de 24/XI/09; e imposición de costas de la instancia al demandado ( art. 394 L.E.C .), sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando como estimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Alejo , contra la sentencia nº 11/2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz , en el juicio ordinario nº 479/11, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la dicha resolución y en su consecuencia, con estimación de la demanda rectora de la litis, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS resuelto el contrato de 24/11/2009 suscrito entre las partes; y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Demetrio a que Abone al actor la cantidad de 18.000 €, más intereses legales desde la fecha de recepción del primer requerimiento resolutorio y al pago de las costas de la primera instancia, sin haber lugar a pronunciamiento sobre las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
