Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 51/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 196/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100346
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00196/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 196/12
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS...................../
D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Dª MARIA ISABEL BUENO TRENADO(Ponente)
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Recurso civil núm. 51/2012
Juicio ordinario nº 143/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo
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En Mérida, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 51/2012 , que a su vez trae causa del juicio ordinario número 143/2010 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo, siendo la parte apelante (actora) EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS S.A., abogado Sr. Civeira de la Cruz y Procuradora SRa. Lemus Viñuela y parte apelada (demandada) Leon abogado Sra. Ugalde Ortiz y Procurador Sr. López-Navarrete López .
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Bueno Trenado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 14 de Marzo del 2011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora ha de desestimarse.
Teniendo en cuenta, como dispone el artículo 1.088 del Código Civil , que "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa", y el artículo 1.089 del mismo Código que "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Por su parte el artículo 1.091 del Código Civil , dice que "Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos", precepto, que establece el principio pacta sunt servanda, y que está en relación con los artículos 1.254 y 1.258 ,( SSTS de 16-3-95 , 5-4-91 y 12-6-90 ), y así, "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio",( articulo 1.254 CC ), y "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" ( artículo 1.258del CC ). Por su parte, el artículo 1.124 del Código Civil , establece que "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible". Como es sabido, obligaciones recíprocas o bilaterales o sinalagmáticas son aquellas en que también existe relación jurídica entre acreedor y deudor, pero cada parte acreedora o deudora de una obligación bilateral es, a la inversa, deudora o acreedora de otra obligación bilateral. Dada su interconexión o interdependencia, las obligaciones recíprocas tienen como uno de sus efectos la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez él no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de julio de 1.999 , nos recuerda cómo "La Jurisprudencia de esta Sala declara de forma reiterada que es exigencia para resolver las relaciones contractuales que se hayan cumplido las obligaciones que incumben a la parte que resuelve ( SS 13 marzo 1990 , 18 marzo , y 22 mayo 1991 , 10 marzo y 14 mayo 1.993 , 9 mayo 1994 , 24 octubre 1.995 , y 26 enero 1.996 , entre otras muy numerosas)".
Y dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.006 , que para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1.124 del Código Civil , la Jurisprudencia de este Tribunal ha exigido siempre la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas; 2º, incumplimiento grave de la obligación, para lo que había sostenido que para que existiese este incumplimiento debía concurrir "una voluntad deliberadamente rebelde del deudor"; sin embargo algunas sentencias ya habían abierto una matización del principio, bien por una frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte,(S. 18-10-93), bien exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave,(S. 13-5-2004). Y en fin, que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1.124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretende la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben ( SSTS de 22-10-85 , 14-4 y 30-6-86 , 13-3-90 , 18-3 y 22-5-91 , 9-5-94 y 24-10-95 ). Por ultimo, dice la STS de 17-6-86 , citada en la de 5-2-2002 que es opinión comúnmente aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la consecuencia, de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido.
Asimismo, teniendo en cuenta que el contrato de compraventa es un contrato consensual, bilateral y que comporta obligaciones recíprocas, (cosa por precio, artículo 1445 del Código Civil ), y susceptible de resolución por su incumplimiento por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil . El artículo 1.504 del Código Civil , añade un requisito mas para el supuesto de la venta de bienes inmuebles, precepto que complementa el anteriormente indicado 1.124 del Código Civil ,( STS de 21-6-96 ), pero cuyo requisito sólo opera para que pueda prosperar la acción resolutoria del contrato de compraventa por falta de pago del precio convenido, o lo que es igual para la resolución del contrato de venta de inmueble postulada por el vendedor, y no es necesario para la resolución por incumplimiento cuando quien la ejercita es el comprador. Así dice la STS de 10-12-2001 , que "El requerimiento a que se refiere el articulo 1.504 del CC presupone la expresión formal del acto volitivo del vendedor dar por resuelto el contrato de compraventa por el incumplimiento del comprador del pago del precio sin que al mismo tiempo pueda imponérsele la obligación de requerir previamente al pago. En todo caso debemos insistir en que para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria. Como dice la STS de 9-5-96 , se exige a quien pretende resolver el contrato, que no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones que le correspondan y con mayor incidencia si se trata de esenciales.
De lo expuesto, y como primer punto a resolver en esta alzada, resulta en primer lugar, que no procede la aplicación del artículo 1.504 del Código Civil que el actor, comprador en el contrato litigioso, invocó como fundamento de su pretensión en la demanda, sino en todo caso, el artículo 1.124 del Código Civil , procediendo al examen de los requisitos que exige dicho precepto, a continuación.
SEGUNDO.- En cualquier caso, y expuesta la doctrina anterior hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I- 1998, por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo , en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem .
Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, procediendo confirmar su criterio, pues la Sentencia impugnada estudia meticulosamente todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada.
TERCERO.- En efecto, el contrato de compraventa fue suscrito en fecha 30 de Enero del 2.008. En ese momento, el comprador entregó al vendedor un pagaré por importe de 85.433 Euros, en concepto de arras. Asimismo, se especificaba que el resto del precio (es decir, 59.891 Euros) se entregaría al otorgamiento de escritura pública que sería antes del 15 de Septiembre del 2.008, y que el comprador entraría en la posesión de la finca en dicha fecha.
Igualmente, se hacía constar que el comprador podía entrar en dicha finca para realizar las labores agrícolas.
Pues bien, ha resultado acreditado por ser un hecho admitido por las partes, que el comprador entró en la posesión de la finca a la celebración del contrato, realizando labores agrícolas propias de la naturaleza de la finca objeto de contrato, y se mantuvo en dicha posesión hasta que decidió abandonarla por su propia voluntad, remitiendo el 25 de Noviembre del 2.008, un burofax al vendedor dando por resuelto unilateralmente el contrato, "por incumplimiento del plazo pactado, y la aplicación de la penalización convenida para el caso de resolución culpable".
A dicho burofax respondió el demandado el 28 de Noviembre convocando al actor a concurrir a la Notaría del Fuente del Maestre el día 2 de Diciembre, para la firma de la escritura pública de compraventa. Escritura que según declaración en el plenario del Oficial de la Notaría referida, no se firmó por la falta de presencia del actor.
Con lo cual, la única consecuencia a extraer de este dato, es que la parte que no cumple con su propia obligación es la actora, la cual requerida fehacientemente para otorgar escritura pública en una notaría determinada y en una fecha concreta, no comparece, lo que es una señal evidente de la voluntad incumplidora de la parte compradora de su obligación.
Y si bien es cierto que en el contrato se especificaba que el acto de otorgamiento de escritura pública sería antes del día 15 de Septiembre del 2.008, lo cierto es que: 1º.- No se ha practicado prueba alguna que acredite que este compromiso fuera asumido sólo por el vendedor 2º.- que en cualquier caso, el retraso lo fue sólo de aproximadamente dos meses y medio 3º.- que ese retraso no puede considerarse esencial, pues el apelante ya estaba en posesión de la finca desde la firma del contrato, y se había aprovechado de los frutos de la misma , por lo que ese retraso no ha impedido destinar la cosa a su fin, ni es revelador de una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento del contrato por el apelado.
En todo caso debe indicarse ahora, a mayor abundamiento de lo reseñado en la resolución recurrida, y con la finalidad de agotar argumentalmente la cuestión, que la jurisprudencia, al interpretar el art. 1124 del CC , ha señalado que el incumplimiento que da lugar a la resolución "es el incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato en el sentido de la no satisfacción del interés del acreedor, incumplimiento básico de la obligación en sí misma considerada, es decir, no realizar la conducta en qué consiste la prestación, es un incumplimiento propiamente dicho" ( STS 1 de octubre de 2009 ).
Así, en otras muchas resoluciones, como las SSTS de 4 de octubre de 1983 , 30 de marzo de 1992 , 2 de julio de 1992 , 8 de febrero de 1993 , 24 de febrero de 1993 , 8 de noviembre de 1997 y 22 de mayo de 2003 , precisan que: "ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato".
Igualmente, constituye jurisprudencia consolidada, en aras de respetar el principio de conservación del negocio, la que exige, aunque con ciertos matices, véase por ejemplo la STS de 12 de marzo de 2009 , que el incumplimiento sea definitivo ( STS de 12 de marzo de 2009 ), de manera tal que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado o "aliud pro alio" ( SSTS de 3 abril 1981 , 16 de noviembre de 2000 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo y 4 de abril de 2005 entre otras muchas), por lo que no bastará el mero retraso ( SSTS de 27 noviembre 1992 , 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( SSTS de 14 diciembre 1983 , 29 de enero de 1991 , 10 de junio de 1996 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al mismo ( SSTS de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SSTS de 10 marzo 1983 , 4 de marzo de 1986 , 5 de junio de 1989 , 18 de marzo de 1991 , 8 de noviembre de 1995 , 25 de enero de 1996 y 30 de octubre de 2002 ), salvo que no sea "racionalmente exigible", una espera mayor por parte del acreedor ( STS de 5 de noviembre de 1982 ) o que la prolongada dilación produzca una frustración de las legítimas expectativas de la parte que cumplió, sin que proceda la concesión de un nuevo plazo para el cumplimiento ( STS de 29 de abril de 1991 ).
Como se razona en la STS de 4 de junio de 2007 : "« el mero retraso, no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba ( SSTS de 5 de enero de 1935 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , etc.), como ha puesto de relieve la doctrina, que el mero retraso, "no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución".
En conclusión, el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento ( SSTS 5 de julio de 1971 , 9 de julio de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 22 de marzo de 1991 , 28 de septiembre de 2000 , etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor. Además, como se ha expuesto, no puede olvidarse que la gravedad del incumplimiento ha de medirse, en cada caso, con los parámetros de la buena fe, que integra siempre la normación de la relación contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1258 CC (SSTS 2 etc.)
Por todo lo expuesto, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que pueda tampoco prosperar la alegada incongruencia omisiva de la sentencia, por cuanto una sentencia absolutoria o totalmente desestimatoria de la demanda no puede ser tachada de incongruente salvo que dicha desestimación o absolución se haya basado en una excepción no alegada por el demandado y no apreciable de oficio o que para hacer el referido pronunciamiento absolutorio se haya alterado el soporte fáctico de la cuestión debatida (causa petendi) ,excepciones al principio general de la congruencia de las sentencias absolutorias que no se dan en el presente caso.
CUARTO.- Respecto a las costas procesales, entiende la recurrente que no procede la imposición de las de primera instancia porque "también fue rechazada por omisión la petición de la demandada de resolución contractual"
La Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 , ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84, nos referimos al principio objetivo del vencimiento ("victus victori"), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, cual es el caso, por lo que procede su imposición a la actora-recurrente, al no concurrir los supuestos excepcionales previstos en dicho precepto.
QUINTO.- La desestimación íntegra del recurso implica que la parte apelante deba abonar las costas correspondientes al recurso ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo de fecha 14 de Marzo del 2.011 (autos 781/2009), confirmándola íntegramente, condenando a la parte apelante al pago de las costas de este recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
