Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 123/2012 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 196/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00196/2012
ROLLO DE SALA Nº 123/12
S E N T E N C I A Nº 196
En Palma de Mallorca a veinticuatro de abril de 2012.
ILMO. SR. PRESIDENTE DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma de Mallorca, bajo el número 582/11 , Rollo de Sala número 123/12, entre partes, de una como demandado-apelante, "Estudi d'Arquitectura Llorenç Jaume SLPU", representado en esta alzada por el procurador de los tribunales don Antonio Ferragut Cabanellas, dirigido por el letrado don Antonio Cañellas Escalas, de otra, como actora-apelada, doña Estibaliz , representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Juan Perelló Oliver, dirigida por el letrado don Andres Buades de Armenteras.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1.-Se estima la demanda interpuesta por doña Estibaliz , contra la entidad Estudi d'Arquitectura Llorenç Jaume S.L.P.U.. 2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 2.046 euros. 3.- Se imponen a la entidad demandada las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Presidente don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Según la demanda, la actora doña Estibaliz encomendó a Estudi d'Arquitectura Llorenç Jaume SLPU la realización de un proyecto de ejecución de una vivienda familiar aislada en Pina, término municipal de Algaida.
Entre los documentos cuya confección se encargó a la entidad demandada figuraba el Estudio Básico de Seguridad y Salud.
Son hechos probados que la Inspección de Trabajo levantó acta al apreciar deficiencias en la redacción de este documento, y que por resolución de la Dirección General de Salud Laboral de 15 de diciembre, se impuso a la promotora una sanción de 2.046 € que ésta abonó. Es esta la cantidad que en el presente proceso reclama doña Estibaliz del estudio de arquitectura comitido.
A esta pretensión se opuso la entidad demandada aduciendo, en síntesis, que el mero hecho de haber abonado la actora la sanción administrativa, sin haber interpuesto los recursos que contra ella procedían, es insuficiente para entender producido el incumplimiento contractual y el correlativo daño; que la resolución administrativa no es sino un medio probatorio más; que la actora ni siquiera interpuso recurso de alzada contra la resolución en la que se le aplicaba la sanción; que el demandado no fue parte en el proceso administrativo, por lo que no pudo defenderse de la imposición de la sanción, por lo que, de admitirse la pretensión actora se le produciría indefensión; y que la actora debía probar, ante el órgano de la jurisdicción civil, que la demandada era merecedora de la sanción que se le impuso.
La sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda, constituye el objeto de la presente apelación, al haber sido recurrida por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:
a) La sentencia se basa en el principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que es incorrecto, según la parte, porque la actora debió haber acreditado en el proceso civil, que la imposición de la sanción era plenamente fundada.
b) La sentencia se refiere a ciertos documentos, tenidos en cuenta por el perito propuesto por la demandada, para concluir que el arquitecto había incurrido en incumplimiento contractual pero, según la entidad apelante, dicha apreciación es contraria a las conclusiones del propio perito según las cuales el estudio básico de seguridad no presentaba defectos que le hiciesen merecedor de sanción alguna. El juez "a quo" considera esencial que el estudio objeto de autos fuese genérico, no concretado en las concretas circunstancias de la obra de autos y, sin embargo, según el dictamen pericial, donde se olvidan las características de la obra de autos -vivienda unifamiliar-, es en el acta de infracción.
SEGUNDO.- Como acertadamente recuerda el apelante, nos hallamos ante el ejercicio de una acción que se basa en el incumplimiento contractual, en concreto, en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra, como reiteradamente ha venido calificando la jurisprudencia la relación que vincula al propietario dueño de la obra o comitente, con el arquitecto.
En esa perspectiva, la imposición de una sanción como consecuencia de deficiencias en el Estudio Básico de Seguridad y Salud, uno de los documentos cuya redacción se había encomendado a la demandada, constituye, prima facie, un incumplimiento contractual.
La imposición de tal sanción no era, desde luego, lo que la comitente podía esperar del cumplimiento, por parte del estudio de arquitectura, de las obligaciones que había asumido entre las que se hallaba, como es lógico, la adecuación técnica y administrativa de los documentos que se le encomendaban y que era necesario confeccionar para el diseño y ejecución de la vivienda.
El mero hecho de la imposición de la sanción constituye una primera constatación de la existencia de un incumplimiento contractual.
Es en ese sentido el en que el juez "a quo" acude al principio de facilidad probatoria para entender, con base en el mismo, que la existencia de la sanción obligaba a la demandada a aportar al proceso la prueba necesaria para determinar la adecuación del Estudio Básico de Seguridad y Salud a lo pactado ya que es la demandada la que tiene en su poder todos los datos fácticos y técnicos para poder desvirtuar en este proceso la prueba del incumplimiento contractual que supone la existencia de una sanción administrativa por deficiencias en la redacción del documento.
La propia demandada lo entendió así cuando aportó a juicio el dictamen pericial de don Felix en el que se concluye que el estudio básico no presenta deficiencias o carencias significativas y graves.
Ocurre, sin embargo, que valorado dicho dictamen, el juez "a quo" entiende que éste resulta insuficiente para entender acreditado que el documento redactado por la demandada respondía a la "lex artis ad hoc".
TERCERO.- La Sala no puede sino compartir la apreciación que hace el juez de primera instancia de dicha prueba pericial.
Así, en primer lugar, nos encontramos con que la resolución de la Directora General de Salud laboral por la que se sanciona a doña Estibaliz constituye, en este proceso civil, una prueba documental de contenido técnico dado que se basa en el acta levantada por una inspectora de trabajo, doña Violeta .
Frente a dicha prueba, la parte ha practicado otra, también de carácter técnico, cual es el informe pericial de don Felix .
Ante la confrontación y sentido contrario de ambas pruebas no puede obviarse la mayor imparcialidad y objetividad que presenta la intervención del inspector de trabajo, por su falta de vinculación a las partes procesales, lo que da mayor valor probatorio a la resolución administrativa, en el sentido de que mediante ella se acredita que, en efecto, el plan básico de seguridad y salud presentaba deficiencias.
Pero es que, además, la prueba pericial ha de valorarse con arreglo al sistema de apreciación libre y razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, "según las reglas de la sana crítica" ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis.
Pues bien, aunque es cierto que el dictamen pericial discrepa en sus conclusiones de las apreciaciones de la administración, sus términos no son inequívocos. Así, en él se alude a que el estudio básico no presenta deficiencias significativas o graves, lo que permite deducir que sí presenta otras leves o menos graves. Ello nos ubica en un campo mucho más matizado que el pretendido por el apelante. No es que no exista infracción, sino que ésta sería de menor entidad, lo que se halla fuera de las posibilidades de apreciación de este órgano jurisdiccional civil.
A continuación la pericial señala que "el estudio básico contiene algunos errores" que, sin embargo, no impiden la ulterior redacción del plan de seguridad. Ahora bien, si el estudio básico contiene errores es lógico pensar que éstos puedan llevar a que el plan que lo desarrolla pueda resultar, también, erróneo.
Por otro lado, según el apelante, existe contradicción entre la resolución en la que se impone la sanción, con arreglo a la cual las medidas previstas en el plan básico eran excesivamente genéricas, no concretadas con relación a la obra en cuestión, y el informe pericial que señala lo contrario, es decir, que el inspector de trabajo no tuvo en cuenta las especificidades de la obra.
Pero dicha alegación olvida un dato esencial, cual es que la actuación inspectora no se produjo aleatoriamente sino como consecuencia del accidente laboral sufrido por un trabajador, lo que por sí solo revela insuficiencias en las medidas de seguridad previstas para la concreta obra de autos.
CUARTO.- El apelante da gran trascendencia al aquietamiento a la sanción por parte de la Sra. Estibaliz , por falta de interposición de los recursos que cupiesen contra la resolución imponiendo la sanción.
Sin embargo, aún en el supuesto de que se hubiese interpuesto recurso de alzada y se hubiese agotado la vía administrativa y la jurisdiccional, quedarían incólumes los anteriores argumentos sobre la carga de la prueba del incumplimiento contractual en el presente proceso civil.
Para que la omisión del recurso excluyese el daño, la demandada apelante hubiera debido acreditar que dicha conducta de la comitente sancionada, hoy actora, suponía la pérdida de una oportunidad y, por las razones antes reseñadas, dicha acreditación no se ha producido.
Por otro lado, tampoco la conducta de la dueña de la obra fue de total pasividad pues, una vez notificada el acta de infracción, doña Estibaliz hizo las correspondientes alegaciones a las que acompañó un informe del Colegio de Arquitectos.
Es discutible que le fuese exigible mayor celo a la comitente, especialmente si no existe prueba alguna de que el arquitecto de la obra, que, según se ha demostrado, estaba enterado de la sanción, recomendase a la Sra. Estibaliz la interposición del recurso en alzada, o le proporcionarse algún argumento suplementario en el que pudiera fundamentar la petición de revisión de la sanción.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por el presidente de la misma don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ, acuerda:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Antonio Ferragut Cabanellas, en nombre y representación de "Estudi d'Arquitectura Llorenç Jaume S.L.P.U., contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma de Mallorca , en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito para recurrir.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

