Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 120/2011 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 196/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 120/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL (ANT.CI-7)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1479/2009
S E N T E N C I A núm.196/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1479/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7), a instancia de Natalia quien se encontraba debidamente representada por Procurador y asistida de Letrado, actuaciones que se instaron contra ASCENSORS DEL VALLES S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Natalia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de julio de 2010 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
" Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Natalia frente Ascensores Valles S.A. , y condeno a éste último a abonar a la primera la cantidad de 1.419,84 Euros , más los interés legales desde la interpelación judicial .
( 8 de julio de 2009). Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Natalia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado doce de abril de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante la presente litis DÑA. Natalia demandante propietaria del piso bajos NUM000 , del número NUM001 de la C/ DIRECCION000 de sabadell reclama frente a ASCENSORES DEL VALLÈS S.A. la suma de 7..467,88 euros en concepto de daños producidos por la demandada en el inmueble y enseres de la actora como consecuencia de obras de rehabilitación de fachada e instalación de ascensor, eminentemente porque la demandante los tenía en un patio de uso privativo. Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la demanda se condena a la demandada a que pague a la actora la suma de 1.419,84 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce su pretensión.
SEGUNDO. - Para que exista la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana prevista en el artículo 1902 del Código Civil es necesaria la concurrencia de tres requisitos a saber: a) Acción u omisión culposa, b) Resultado dañoso, y c) Relación de causa- efecto entre la conducta reprochable y el daño ocasionado, sin que la objetivización del concepto de imputabilidad, consecuencia de la realidad social ni el desarrollo técnico inserto en la misma, como evidente factor del riesgo (que obliga a potenciar el cuidado y diligencia, a los efectos del "alterum non laedere") puedan relegar a la actora respecto de la aportación y demostración de la causación antijurídica de un daño, inmediatamente atribuible al desvalor del comportamiento del responsable, con entidad tal, que puede serle imputado el daño o perjuicio como consecuencia de su actitud ( SS. del T.S. 26-03-81 y 27-5-82 entre otras muchas) no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida satisfacción, no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del CC , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 20 de junio y 13 de octubre de 1979 ; 27 de noviembre de 1981 , 11 de febrero ; 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 , etc.).
TERCERO. -D. Francisco perito a instancia de la demandada dictamina: "Se atribueyen daños por humedad, en la lavadora y la caldera situadas en el patio. Dicen que no funcionan y por este motivo dicen que van a ducharse , ellos dos y su hijo de pocos años, y a lavar a a ropa , a casa de unos familiares (fuera de Sabadell), sin embargo en el momento de la visita vimos que la lavadora estaba con una luz del panel de control encendida y la secadora en marcha, explicándonos que traían la ropa mojada y luego la secaban en su casa. Por otra parta dado que el patio no era ni es cubierto, estos aparatos han estado siempre al aire libre , aunque estuvieran bajo una visera de uralita o de plástico, por lo que los daños por humedad podrían venir de antes de las obras. dicen, y esto nos parece totalmente absurdo, que el agua caída en algaún día de lluvia, habría inundado el patio, alcanzando el agua el nivel de la cocina donde habría dañado los bajos de los muebles. esta afirmación nos parece inverosímil ya que el agua debería haber alcanzado un nivel de unos 40 cm, de los que no hay rastro en las paredes ni en el foso del ascensor que tambien debería haberse inundado. Por otra parte la inspección ocular de la parte baja de los muebles de la cocina no nos ha parecido afectada por inundación alguna, que además, en caso de haberse producido habría afectado también a otras estancias del piso, dañando marcas de puertas, muebles etc. La cantidad reclamada incluye objetos insólitos, como por ejemplo 35 pares de calzados y en general cosas qque pensamos que si realmente se mojaron, es porque no se habían guardado en el piso durante las obras"(f.45).
Este perito aclara a) que miró el foso del ascensor, que está a un nivel más bajó y que no se apreció que se hubiese inundado, b) que tampoco las paerdes del patio tenían la marca típica de cuando hay una inundación.
Lo expuesto impide aumentar el quantum de condena fijado en la primera instancia, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar por ende la sentencia apelada.
CUARTO .-La redacción de la resolución que ahora se recurre no es afortunada y genera dudas de hecho y de derecho a la parte que ha interpuesto el recurso, lo que justifica la no imposición de las costas del mismo en aplicación a la excepción que sobre la norma general de vencimiento objetivo contiene el art. 394LEC ).
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Natalia contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 1479/2009, por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7), de fecha 22 de julio de 2010 , la cual se CONFIRMA sin mención en costas del recurso.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
