Sentencia Civil Nº 196/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 196/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 501/2011 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 196/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100161


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00196/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 501/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil 27/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Arzúa

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 196/12

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

En A CORUÑA, a veintitrés de abril de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 501/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Verbal Civil núm. 27/10, sobre "impugnación de costas por indebidas", siendo la cuantía del procedimiento 361,20 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Patricio , representada por la Procuradora Sra. Álvarez Castro, como APELADO (no personado): CC.PP. EDIFICIO c/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MELIDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 10 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que desestimando la impugnación, formulada en escrito de fecha 06/09/2010 por el Procurador Sra. Sánchez Silva en la representación que ostenta en autos de Patricio , DEBO APROBAR Y APRUEBO DEFINITIVAMENTE la tasación de costas del juicio verbal nº 27/2010 realizada en resolución del Secretario Judicial de fecha 20/07/2010 por el importe de 283,20 € en concepto de honorarios del letrado Sr. Leopoldo y de 78 € los derechos del Procurador Sra. María Purificación , ascendiendo el total a 361,20 € a cargo de la parte demandada y condenada en el procedimiento citado y en virtud de Sentencia nº 24/10 de fecha 15-04-2010 , con expresa imposición al impugnante de las costas procesales de este incidente. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Patricio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, de fecha 10 de marzo de 2011 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la impugnación formulada por la representación procesal de D. Patricio , y la aprobación definitiva de la tasación de costas del juicio verbal nº 27/2010, realizada en resolución del Secretario Judicial de fecha 20-07-2010, por el importe de 283,20 euros, en concepto de honorarios del Letrado Don. Leopoldo , y de 78 euros los derechos del Procurador Doña. María Purificación , ascendiendo el total a 361,20 euros a cargo de la parte demandada y condenada en el procedimiento citado y en virtud de Sentencia nº 24/2010, de fecha 15-04-2010 , con expresa imposición al impugnante de las costas procesales de este incidente.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero. La impugnación de las costas fijadas en resolución de 20/07/2010, se plantea por indebidas, debiendo analizarse por ello la procedencia de la imposición al demandado de las minutas de procurador y letrado presentadas y objeto de la tasación reseñada.

El motivo fundamental de la impugnación de las minutas presentadas radica en el hecho de la alegación de la parte condenada en la resolución firme de 14-04-2010, es que la cuantía de la reclamación no excede los límites cuantitativos establecidos en el Art. 23.1.2 º y 31.2.1º LEC (900 euros).

En su consideración y en virtud de lo preceptuado en el Art. 394.1 , 23 , 31 y 35 LEC , así como y en atención a las acertadas alegaciones de la parte demandada en el presente procedimiento de impugnación, se considera procedente y proporcionada las cantidades debidas por minuta de letrado y procurador, una vez que de la mera lectura de la demanda se deduce que la cuantía global reclamada a los demandados asciende a un total de 1100 euros, ende procede la confirmación de la tasación en su día efectuada, una vez no supera los estándares establecidos por doctrina y jurisprudencia para este tipo de procedimientos y la cuantía total, excede los límites marcados en los artículos reseñados en el párrafo precedente.

Asimismo y a mayor abundamiento de lo expuesto en el párrafo precedente no es menos cierto, que es reiterada jurisprudencia que establece como meramente orientativos las normas de honorarios de los Colegios de abogados - STS 16/03/1981 y 18/02/99 - y a su vez la cuantía tanto se trate de determinada como indeterminada, no resulta vinculante y menos imperativo a efectos de fijación de honorarios profesionales de letrado, que de este modo, quedan sometidos al control judicial, atribuyéndose a Jueces y Tribunales una facultad moderadora para precisar el importe de las partidas impugnadas, moderación que no resulta procedente en el caso de autos, una vez la minuta y cuenta de procurador presentada es proporcionada y adecuada a las circunstancias del caso, de la complejidad del asunto y la necesaria intervención de dichos profesionales.

Segundo. Por todo ello, debe desestimarse la pretensión de impugnación por indebidas de las costas fijadas en resolución del Sr. Secretario Judicial de fecha 20/07/2010 y en consonancia con lo dispuesto en el Art. 246 y 394 LEC , las costas de esta impugnación deben ser impuestas al promovente."

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Patricio , realizando las siguientes alegaciones:

1º) El art. 394.3 de la LEC establece que cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento.

Toda vez que la cuantía del presente proceso es de 540 euros, la cantidad a que asciende la tasación de costas, supera la tercera parte de aquella, que sería 180 euros.

2º) Con relación a la cantidad demandada, hay que indicar que la cantidad reclamada al ahora apelante es de 540 euros, pues si en vez de ser dos los morosos, fuesen cinco, no podría sostenerse que los honorarios que hubiese que abonar en costas fuesen superiores a la propia deuda. Entendemos que debido a la cuantía de la reclamación tales honorarios y derechos reclamados no son preceptivos, en la forma requerida por el art.241.1ª.1º de la LEC . Y ello por cuanto en virtud de los artículos 23.2.1º ("podrán los litigantes comparecer por sí mismos en los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900€"), art. 31.2º ("Exceptúanse solamente -de la obligatoriedad de firma de letrado- : Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 €") y art. 32.5º ("Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos").

Reconoce el Tribunal Supremo que:

"Para que los honorarios de letrado se declaren indebidos es necesario que su intervención no sea precisa en el proceso, o que, aún siéndolo, no sea preceptiva en el acto procesal por el que se pretende minutar, o no se haya dado la intervención por la que se minuta, se refiera a actuaciones extrajudiciales, se considere que la minuta presentada no está suficientemente detallada, o que, en definitiva, la cuantía de la minuta a la que se refiere la tasación de costas no deba abonarse en su totalidad por el condenado en costas, al existir un límite legal" STS 20-2-1997 , 20-5-1998 .

Con relación al supuesto de aplicación de la solidaridad para la reclamación de la totalidad de honorarios devengados, indicar que según lo que dispone el artículo 1137 del Código civil , la solidaridad requiere que la obligación expresamente la determine, constituyéndose dicha obligación con el carácter de solidaria. Se presume en toda obligación con dos o más deudores, la mancomunidad de la misma.

SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1º) En el hecho sexto de la demanda se hizo constar literalmente que "la cuantía de la presente demanda se fija en la cantidad de 1.100 euros, importe de la deuda que se reclama" (así, se reclamaba por la comunidad de propietarios demandante, por cuotas adeudadas, la cantidad de 540 euros a D. Patricio y la de 560 euros a D. Bienvenido ).

Por ello, tal y como resolvió la sentencia de instancia, la cuantía del procedimiento es la de 1100 euros, ya no sólo por ser el importe total reclamado en la demanda, sino también porque, en todo caso, los demandados no formularon alegación alguna a la cuantía del procedimiento fijada en la demanda.

2º) Teniendo en cuenta que la cuantía del procedimiento es de 1100 euros, decae asimismo el segundo motivo del recurso, al fundamentarse en que no es preceptiva la intervención de letrado ni de procurador por ser la cuantía inferior a 900 euros.

3º) La Sentencia de instancia en ningún momento ha resuelto que el pago de los honorarios de letrado y derechos del procurador tenga que ser realizado de manera solidaria, como no podía ser de otra forma, puesto que cada demandado deberá abonar la parte que le corresponda; ello sin perjuicio de que la tasación de costas deba comprender la totalidad de los honorarios devengados.

TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art.394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por Don Patricio contra la Sentencia de fecha 10-03- 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa en el Juicio Verbal 27/10, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución pro el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL CONDE NÚÑEZ que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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