Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 798/2010 de 12 de Abril de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 196/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00196/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 798 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a doce de abril de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1677/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 798/2010, en los que aparece como parte apelante RENTUR URBANA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, representado por la procuradora Dª MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN, y como apelado Jose Miguel y Valle , representado por el procurador D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO en su integridad la demanda interpuesta por Dª Valle y D. Jose Miguel contra RENTUR RENTA URBANA, SLU: 1º.- CONDENO a RENTUR RENTA URBANA SLU SA al pago de 84.901,73 euros a Dª Valle y al pago de 42.450,60 euros a D. Jose Miguel , con el interés legal desde el 16-6-2009 hasta su completo pago, los que a partir de la fecha de la presente sentencia, se incrementarán en la forma determinada por el art. 576 de la LEC .- 2º.- Con imposición a la parte demandada de las costas de esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida
PRIMERO .- El objeto del debate en esta alzada se limita a determinar el alcance de la Estipulación Quinta de la escritura de compraventa otorgada el día 27 de junio de 2006, entre Doña Ángela, Doña María Luisa y Doña Valle , como vendedoras, y la demandada Rentur, Renta Urbana S.L.U., como compradora; a fin de determinar si Don Jose Miguel , como causahabiente de Doña María Luisa, y Doña Valle , tienen derecho a percibir el complemento del precio pactado aún pendiente de pago, como consecuencia de la indicada Estipulación. Estipulación en la que se pacta expresamente que "Se hace constar que la finca nº NUM000 que es el piso primero mano derecha de la casa nº NUM001 de la calle DIRECCION000 , figura en el Registro, por error, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 M) cuando en realidad y catastro tiene TRESCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (316 M) construidos con elementos comunes, y TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (305 M) construidos sin elementos comunes, pues es igual que los demás de la casa y de la misma mano. Por ello, y para el caso y momento en que se consiga la inscripción de dicha superficie en el Registro la parte compradora abonará a la vendedora la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS Y CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (169.803,47 €). La parte compradora se compromete a informar puntualmente a la pate vendedora de las gestiones conducentes a la inscripción de los metros antes señalados.".
Para tal interpretación se han de tener en cuenta, en primer lugar, determinados hechos, que aparecen debidamente acreditados en autos por la prueba documental aportada con la demanda que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, no ha sido impugnada por la demandada; haciéndola incluso suya la parte apelante cuando ha convenido a sus intereses. Y no la ha impugnado por cuanto que, dado traslado a esos efectos por la Juzgadora de instancia, en el acto de la audiencia previa, respondió que "por veracidad" no impugnaba ningún documento. Luego, en absoluto la Juez "a quo" da credibilidad a todo lo que le dice la parte actora, sino que ésta lo prueba mediante la aportación a los autos de los pertinentes documentos públicos que, como se ha dicho, no han sido impugnados.
No es discutido que la venta se produjo mediante escritura de fecha 26 de junio de 2006, y la demandada pretendió su inscripción en el Registro de la Propiedad; siendo suspendida la inscripción de mayor cabida que se le atribuía al piso mencionado por considerar el Sr. Registrador que no podía considerarse como un simple error de medición, al afectar al título constitutivo, mediante calificación de fecha 10 de agosto de 2006, tal y como consta en el documento número 2 de los aportados con la demanda (folios 22 a 25). Después de la notificación de dicha denegación, la demandada no ha probado que haya realizado acto alguno tendente a lograr la rectificación a la que se obligó en la citada estipulación. Actuación que no es de extrañar por cuanto que, como también consta por el documento número 4 de los aportados con la demanda, presentó ante el Ayuntamiento de Valladolid Proyecto de reforma del edificio sito en la calle de DIRECCION000 nº NUM001 de Valladolid, por el que se remodelaba toda la edificación, y se realizaba una nueva distribución por plantas del inmueble. De tal modo que, una vez efectuada, sería preciso otorgar nueva Escritura de Declaración de Obra Nueva y División de Propiedad Horizontal, pues ya no existirían dos viviendas por planta, sino tres, tal y como consta en el expresado documento, en el que se aportan los Proyectos, memoria, planos, etcétera, del nuevo edificio remodelado (folios 51 a 93).
Posteriormente, y como consta también por el documento número 8 de los aportados con la demanda, la demandada vendió a CAJA DE BURGOS HABITARTE INMOBILIARIA, S.L. el inmueble, haciendo ya imposible cualquier actuación tendente a lograr la misma, dado que carecería de la necesaria legitimación para ello.
Consecuentemente con todo lo expuesto, ninguna duda puede caber de que fue la parte demandada la que se comprometió ante las vendedora a efectuar la rectificación de la inscripción registral de la mencionada finca, pues no cabe efectuar ninguna otra interpretación de lo dispuesto en la misma en cuanto a que "La parte compradora se compromete a informar puntualmente a la parte vendedora de las gestiones conducentes a la inscripción de los metros antes señalados.".
Compromiso que ni siquiera inicialmente acometió, porque lo que consta en autos es que se suspendió la inscripción de mayor cabida del elemento número tres por las razones ya expuestas y que figuran en la calificación del Sr. Registrador. Siendo lógica su postura, aunque no amparada por la buena fe, puesto que, dado el uso a que iba a ser destinado el inmueble conforme al indicado Proyecto, dejó de tener relevancia alguna para ella tal inscripción; máxime, teniendo en cuenta que, hasta entonces, no tendría por qué afrontar el último pago del precio, y sin que quepa olvidar que se trataba de una mera acomodación del Registro a la realidad, puesto que no existía discusión alguna entre las partes sobre los metros cuadrados con los que realmente contaba la finca, como ha reconocido expresamente, en tres ocasiones, al contestar a la demanda la compradora, y consta en la propia estipulación Quinta; además de en el indicado Proyecto de remodelación del edificio.
Es decir, la rectificación de la cabida dejó de tener interés para la compradora, e incumplió aquello a lo que se comprometió. Obligación que ha devenido de imposible cumplimiento por su propia actuación, al vender el inmueble a CAJA DE BURGOS HABITARTE INMOBILIARIA, S.L.. Entidad esta última que, cuando efectúa la compra, lo realiza como cuerpo cierto, y es plenamente conocedora del mencionado Proyecto de rehabilitación, puesto que se hace constar expresamente en el Exponendo I de la mencionada Escritura, que "EL EDIFICIO QUE INTEGRAN LAS OCHO FINCAS DESCRITAS CUENTA CON PROYECTO DE REHABILITACIÓN DE ELEMENTOS COMUNES, LOCALES COMERCIALES Y GARAJE QUE HA SIDO PRESENTADO AL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID CON FECHA 1 DE ABRIL DE 2008." (folio 110). Lo que comporta que, también a ella, le era absolutamente inane si se efectuaba o no la reiterada rectificación, por el destino que se le iba a dar a lo adquirido.
Por todo ello, la compradora ha de satisfacer el complemento del precio pactado en la Estipulación Quinta de la escritura de compraventa y, por ende, procede la desestimación del recurso y la confirmación de lo acertadamente resuelto por la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO .- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por RENTUR RENTA URBANA, S.L.U., contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2.010 en los autos nº 1677/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid , y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

