Sentencia Civil Nº 196/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 179/2012 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 196/2012

Núm. Cendoj: 31201370012012100112


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 196/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña , a 26 de septiembre de 2012.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 179/2012derivado del Juicio Ordinario nº 989/2011 , del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante : los demandantes , Dª Estefanía , Dª Miriam , Dª María Luisa y D. Julián , r epresentados por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y asistidos por la Letrada Dª Maite Larumbe Valencia ; parte apelada : los demandados, AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS SAN JUAN , representada por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistida por el Letrado D. Eduardo Joaquín Urralburu Artola y D. Severiano , representado por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciáurriz y asistido del Letrado D. Vicente Ignacio Ciáurriz Gómez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de marzo de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 989/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Leache, en nombre y representación de Estefanía , Miriam , María Luisa y Julián , frente a la entidad AGRUPACIÓN DE VIVIENDA SAN JUAN y Severiano , en el sentido de absolver a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados y de condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas....'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª Estefanía , Dª Miriam , Dª María Luisa y D. Julián , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente su demanda, con imposición a la parte contraria de las costas causadas.

CUARTO.-Las partes apeladas, AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS SAN JUAN y D. Severiano , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 179/2012 , habiéndose señalado el día 17 de septiembre de 2012 para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los actores, al amparo de lo establecido en la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra, ejercitaron la correspondiente acción basada en culpa extracontractual frente a la AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS SAN JUAN y al arquitecto, D. Severiano , en solicitud de que se declarase que los daños producidos en el muro propiedad de los actores son consecuencia de responsabilidad extracontractual de dichos demandados, interesando que se les condene solidariamente a ejecutar las obras necesarias para la reparación del muro y la reposición del jardín afectado al estado anterior a las obras ejecutadas por el Ayuntamiento de Noain para la reparación parcial del muro, concretadas en la excavación y vaciado del trasdós del muro.

Alegan los actores como fundamento de su pretensión que el muro referido sufrió daños como consecuencia de las obras de edificación de ocho viviendas cuya ejecución comenzó en el año 2003 la demandada, AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS SAN JUAN, en la parcela colindante con dicho muro, parcela nº 2 de la unidad de ejecución 1.4 del área 4 de Noain, obras las indicadas que produjeron alteraciones y movimientos y los consiguientes daños en el muro referido, siendo proyectista y director de las referidas obras el arquitecto demandado Sr. Severiano .

Consideran los actores que el muro de su propiedad ha sufrido daños como consecuencia de culpa atribuible a los referidos demandados, por lo que solicitan los pronunciamientos antedichos.

A tal pretensión se oponen los demandados, afirmando ambos que los daños apreciados en el muro obedecen a defectos constructivos originarios del mismo, siendo ajenos a las obras realizadas por los demandados, señalando que el muro, antes de la actuación de los demandados, ya presentaba una inclinación importante, habiéndose separado en su coronación y quedando al aire los anclajes que lo sujetaban al muro contiguo, presentando defectos originarios dicho muro desde su construcción.

En todo caso, la agrupación de viviendas demandada negó cualquier responsabilidad, afirmando que se trata de una sociedad civil constituida para la construcción de las citadas ocho viviendas, siendo socios de tal agrupación los adjudicatarios de esas viviendas, no tratándose de una entidad promotora, habiéndose designado a los correspondientes profesionales tanto para la gestión de la ejecución de las viviendas como para la construcción y dirección de la obra.

Por su parte, el arquitecto demandado alegó, además, la prescripción de la acción ejercitada, señalando que, habiéndose acreditado que los daños en el muro fueron detectados por la parte actora en el mes de febrero de 2006, no se formuló reclamación alguna formal frente al Sr. Severiano hasta el 6 de noviembre de 2008, por lo que transcurrió el plazo prescriptivo de un año establecido en el artículo 1.968, párrafo 2º, del Código Civil .

La sentencia de instancia apreció que el muro litigioso presentaba deficiencias constructivas originarias, pero también que los movimientos apreciados en el muro tras las obras de que se trata ponían de manifiesto que no se hizo lo necesario para garantizar su estabilidad, de lo que se concluye que la citada obra afectó al muro, de modo que los responsables de la edificación no adoptaron la debida diligencia, omitiendo las medidas necesarias para asegurar su estabilidad, apreciándose en dicha sentencia concurrencia de culpas de dichos responsables de la obra y de los propietarios del muro, atribuyendo a aquéllos el 10 % del resultado y a los propietarios del muro el 90 % restante.

Dicha sentencia no apreció culpa achacable a la agrupación de viviendas demandada; y en cuanto al arquitecto demandado, apreció la prescripción de la acción ejercitada, al considerar que entre junio de 2007 y noviembre de 2008 no se dirigió reclamación alguna frente a él, por lo que no se interrumpió la prescripción, habiendo transcurrido el plazo de un año previsto para el ejercicio de dicha acción.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte actora solicitando su revocación, la desestimación de la prescripción y la íntegra estimación de la demanda frente a ambos demandados.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la prescripción de la acción ejercitada, apreciada por el Juzgador de instancia, estimó dicho Juzgador que la acción estaba prescrita teniendo en cuenta que, dado que la parte actora detectó movimientos afectantes al muro en el mes de junio de 2007, tras las mediciones realizadas por el Laboratorio de Ensayos de Navarra, desde entonces y hasta el día 6 de noviembre de 2008 en el que la actora dirigió la correspondiente reclamación al arquitecto demandado para la reparación del muro de que se trata, transcurrió un plazo superior al del año en el que prescribe la acción correspondiente según lo establecido en la Ley 488, párrafo 2º, del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con el artículo 1.968-2º del Código Civil .

Señaló el Juzgador de instancia que, además, desde el mes de noviembre del año 2008 hasta el mes de agosto del año 2010 no se formuló reclamación alguna a dicho demandado por parte de los actores.

La parte apelante niega la prescripción de la acción, refiriendo que en ningún caso transcurrió el periodo de un año sin reclamación extrajudicial al demandado.

Al respecto debemos señalar, en cuanto al segundo de los citados periodos, comprendido entre el mes de noviembre de 2008 y el de agosto de 2010 que, como afirma la parte apelante, obra en autos un documento, aportado con la demanda como documento nº 33, que contiene una reclamación dirigida al citado Sr. Severiano por parte de la letrada de los demandantes en la que se le recuerda su obligación de reparar los daños causados en el muro, siendo dicha reclamación de fecha 30 de septiembre de 2009 y constando acuse de recibo de fecha 1 de octubre de 2009, tratándose de documentos no impugnados por los demandados.

Ello pone de manifiesto que, por tanto, existió interrupción de la prescripción en ese periodo de tiempo referido producida mediante la citada reclamación recibida por el demandado con fecha 1 de octubre de 2009.

Por ello, en tal periodo no operó la prescripción.

En cuanto al primer periodo, el comprendido entre junio de 2007 y noviembre de 2008, consta en autos que existieron numerosas reclamaciones de los actores y reuniones con los demandados, incluido el arquitecto Sr. Severiano , constando, incluso, que a instancia de la aseguradora del arquitecto demandado y como consecuencia del hecho de que el Ayuntamiento de Noain requirió al mismo a la reparación inmediata y urgente del muro, se encargó el correspondiente informe pericial al arquitecto Sr. Jon , el cual emitió su dictamen en diciembre de 2007, en el que, incluso, se hace constar que el 12 de diciembre de 2007 dicho perito acudió a ver el muro tan repetido en compañía del propio arquitecto Sr. Severiano , lo que resulta ser claramente revelador de que en el mes de diciembre de 2007 se mantenía en plena vigencia la reclamación a dicho arquitecto de su responsabilidad en relación con los daños apreciados en el muro, lo que revela el mantenimiento y reiteración por parte de los demandantes de su voluntad de reclamar a dicho arquitecto la responsabilidad correspondiente a los daños apreciados en el muro.

Por tanto, estimamos que de ningún modo se produjo en ese periodo de tiempo comprendido entre el mes de junio de 2007 y el de noviembre de 2008 la prescripción de la acción aquí ejercitada, constando que se mantuvo por los demandantes su reclamación frente al Sr. Severiano en todo momento, habiéndose interrumpido la prescripción siquiera mediante esa reclamación que dio lugar a la propia actuación pericial a instancia del propio arquitecto demandado en el mes de diciembre de 2007, siendo ello acorde, incluso, con las resoluciones del Ayuntamiento de Noain frente al citado arquitecto en noviembre de 2007 y de septiembre de 2008, revelando todo ello con contundencia la voluntad de los demandantes de mantener su reclamación ante el Sr. Severiano .

Por ello no apreciamos que haya operado la prescripción de la acción ejercitada, debiéndose efectuar una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción en este caso, teniendo en cuenta que la parte actora no ha evidenciado dejadez o abandono de sus derechos sino, por el contrario, una voluntad mantenida de manera reiterada de exigir a los demandados sus responsabilidades.

Tal interpretación restrictiva de la prescripción en este caso es acorde con la doctrina jurisprudencial elaborada al respecto por el Tribunal Supremo, pudiéndose citar, además de otras anteriores, la sentencia dicho Tribunal de 9 de mayo de 2012 .

Debe, por tanto, desestimarse la referida prescripción, con acogimiento del recurso de apelación en este aspecto, debiéndose entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.-Sentado lo anterior y pasando al fondo del asunto, examinados los numerosos informes técnicos obrantes en autos, emitidos a instancia de las diferentes partes en el presente procedimiento y del propio Ayuntamiento de Noain, y aún siendo en buena medida contradictorios varios de dichos informes, estimamos que del conjunto de todos ellos se puede concluir, de un lado, que el muro de que se trata, en origen, desde su construcción, con carácter previo al inicio de las obras ejecutadas por las partes demandadas, presentaba ciertamente defectos constructivos, siendo deficiente su diseño así como el sistema de enlazado del mismo con el muro contiguo, reflejando síntomas de movimientos anteriores a esas obras.

Ello se expresa en diferentes informes, como los emitidos por los arquitectos Srs. Jose Ignacio , Abel o Jon , o por el propio arquitecto técnico que intervino en la dirección de esas obras, Sr. Dionisio , el cual, incluso, realizó fotografías del terreno y del muro ya en el año 2003, antes de iniciarse las obras en la parcela colindante con el muro, desprendiéndose de todo ello que, ciertamente, presentaba deficiencias y desperfectos ese muro.

Ahora bien, de los informes emitidos por el ingeniero Sr. Isidoro , que emitió su dictamen a instancia del Ayuntamiento de Noain, y por el también ingeniero Sr. Rodrigo , que emitió su dictamen a instancia de los demandantes, se concluye la incidencia de las obras ejecutadas por los demandados sobre la estabilidad del muro, afirmando dichos peritos la realidad del desplazamiento y agrietamiento originados en el muro tras la realización de las repetidas obras. Tal incidencia, por su parte, fue rechazada, especialmente, en el informe Don. Jon , y en el anterior Don. Abel , y, en buena medida, por el Don. Jose Ignacio .

No obstante las contradicciones existentes entre aquéllos y estos informes sobre la incidencia de las obras ejecutadas por los demandados en la estabilidad del muro, es de destacar que la realidad de los movimientos del muro posteriores a las obras quedó revelada, con claridad, en el hecho de que el Laboratorio de Ensayos de Navarra, tras su inicial informe de 22 de enero de 2007, en el que refirió que no se detectaron movimientos en el muro, emitió otro posterior de fecha 29 de junio de 2007, en el que se concluyó que 'a diferencia de las consideraciones sobre la evolución de las fisuras realizadas en el informe del 22 de enero de 2007, donde se apreciaba cierta estabilidad en la fisura, y se achacaban los pequeños movimientos a efectos de cambios en la temperatura del muro, a fecha de la última medición (7/6/2007), se desprende la aparición de un movimiento de giro en el muro, con una velocidad de separación muy rápida en la coronación.... En vista a la rápida separación en la parte superior de los muros, se recomienda aumentar la frecuencia del control a periodos semanales, así como la adopción de medidas para frenar el giro del muro...'.

Todo lo anterior permite concluir que, siendo cierto que el muro presentaba deficiencias originarias, previas a la ejecución de las obras de que se trata, también sufrió daños debidos a movimientos que se produjeron con posterioridad a la ejecución de las obras.

Sentado lo anterior, y si bien existen informes contradictorios acerca del hecho de que esa afectación producida tras el inicio de la ejecución de las obras fuere o no debida a ellas, estimamos que los emitidos a instancia de las partes demandadas no han desvirtuado suficientemente que esa afectación del muro indiscutidamente producida tras el inicio de la ejecución de las obras, según se desprende del informe emitido por el citado Laboratorio de Ensayos de Navarra, sea ajena a tales obras y que en todo caso se hubiere producido con independencia de la ejecución o no de tales obras.

Ante ello, estimamos que deben ser atribuidos a esas obras los movimientos y consiguientes daños producidos en el muro con posterioridad a la realización de las obras.

Tal es la conclusión que resulta ser la más lógica en el orden racional de las cosas, siendo lógico considerar que si se produjeron daños en el muro con posterioridad al inicio de la ejecución de las obras, los mismos tengan relación causal con tal ejecución, no habiéndose acreditado en modo alguno que el muro hubiere sufrido ese resultado dañoso en todo caso e incluso en el supuesto de que no se hubieren realizado las obras ejecutadas por los demandados, no existiendo prueba alguna acerca de que el mismo hubiere sufrido idéntico o similar deterioro en todo caso, aún cuando no se hubieren ejecutado dichas obras.

Es de destacar que la parte demandada, conocedora, además, del estado en el que se hallaba el muro, por haberlo constatado el arquitecto técnico Don. Dionisio , no justificó haber adoptado las medidas de precaución oportunas en orden a garantizar el mantenimiento de la estabilidad del muro, incumbiendo a la parte demandada, para ser exonerada de responsabilidad, tal justificación y la de que en el ejercicio de su actividad obró con la exigible prudencia y diligencia para evitar los riesgos que, como decimos, en este caso, eran previsibles, teniendo en cuenta la conocida situación en la que se hallaba el muro con anterioridad al momento del inicio de la ejecución de esas obras.

Atendido ello, no habiéndose justificado que los movimientos del muro posteriores al inicio de ejecución de las obras se deban al defecto de origen del mismo y pueda afirmarse que ninguna incidencia en los daños producidos tuvo la ejecución de la nueva obra en relación con esos movimientos detectados con posterioridad a su inicio, lo que estimamos que no cabe afirmar con base en lo actuado, existiendo informes contradictorios al respecto; atendido ello estimamos que, acreditada la realidad de la obra ejecutada por los demandados y que tras su inicio se apreciaron daños en el muro, no justificado que éstos se hubieran producido igualmente, en todo caso, aún en el supuesto de no haberse ejecutado esa obra, ante ello estimamos que deben ser atribuidos los daños apreciados en el muro con posterioridad al inicio de la ejecución de la repetida obra, a los responsables de la misma.

Tal atribución ha de hacerse en su totalidad en cuanto a los daños producidos en el muro con posterioridad al inicio de la ejecución de la obra, al no constar que el mismo se hubiere deteriorado del mismo modo, ni siquiera en parte, aún cuando no se hubiera ejecutado dicha obra.

Debe, por ello, estimarse en tal sentido el recurso de apelación y concluirse que los daños que nos ocupan son atribuibles a los responsables de la repetida obra.

Tal conclusión es acorde con la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en relación con supuestos de daños causados por el derribo de edificios colindantes, supuestos en relación con los cuales ha indicado dicho Alto Tribunal que se presume la culpa de quien 'se dispone a demoler un edificio de su propiedad y vaciar el solar para las cimentaciones de otro nuevo junto a una casa muy antigua', añadiendo que quien realiza tal actividad 'está obligado a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y la diligencia necesaria...' ( S.T.S. de fecha 2 de abril de 2004 ).

Debe, por tanto, estimarse en tal sentido, el recurso de apelación y revocarse la sentencia de instancia.

CUARTO.-En cuanto a la determinación de quienes sean los responsables de los daños en el muro, al respecto debemos destacar que es clara la responsabilidad del arquitecto demandado, dado que el mismo, en cuanto proyectista y director de la obra, debió adoptar las medidas de precaución adecuadas en orden a evitar la producción de daños en el muro, constándole, además, el estado previo del muro, debiendo haber empleado la diligencia debida para evitar que el muro se viere afectado, lo que no consta que hiciere.

En tal sentido, ignoramos qué medidas pudo haber previsto y adoptado, y, en todo caso, se revela que omitió la diligencia debida en atención al hecho de que realmente se produjeron daños en el muro, sin que conste que los mismos fueren debidos a su intrínseca deficiencia originaria.

Por ello, dicho demandado, en cuanto proyectista y director de las obras como consecuencia de las cuales apreciamos que se produjeron daños en el muro, debe responder en relación con dichos daños.

QUINTO.-Por su parte, en cuanto a la demandada, AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS SAN JUAN, no apreciamos la existencia de culpa atribuible a dicha agrupación determinante de los daños ocasionados en el muro litigioso.

Cabe destacar que consta que dicha agrupación se constituyó por los particulares adjudicatarios de las ocho viviendas a construir, habiendo sido los mismos ajenos a la material ejecución de las obras.

Debe tenerse en cuenta que la agrupación encargó la ejecución de las obras a los correspondientes profesionales, encomendándose la ejecución de las obras, tanto por lo que se refiere a la constructora como a la dirección de obra, a profesionales especializados en la materia, sin que la agrupación demandada se reservase la posibilidad de ingerencia o control alguno en el desarrollo de la ejecución misma de las obras, encargando, en definitiva, a los profesionales oportunos su ejecución y contando con las correspondientes autorizaciones administrativas, no apreciando acción ni omisión que pueda calificarse de culposa o negligente atribuible a la citada agrupación demandada.

Por ello, consideramos que fue acertada la desestimación de la demanda en cuanto dirigida frente a dicha agrupación.

Debe, por tanto, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación.

SEXTO.-Respecto del contenido de la condena pretendida por la parte actora, habremos de ajustarnos a lo solicitado por dicha parte, declarando que los daños producidos en el muro de los actores son consecuencia de la responsabilidad del arquitecto demandado, condenando al mismo a ejecutar las obras necesarias para su reparación y reposición del jardín al estado anterior a las obras ejecutadas por el Ayuntamiento, todo ello en referencia al estado del muro en el momento anterior al inicio de la ejecución de las obras dirigidas por dicho demandado.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, dada la estimación de la demanda en cuanto dirigida frente al Sr. Severiano y su desestimación en cuanto dirigida frente a la Agrupación de Viviendas San Juan, procede imponer al Sr. Severiano las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda en cuanto dirigida frente al mismo, en tanto debe ser mantenida la sentencia de instancia en cuanto impuso a la parte actora las costas correspondientes a la Agrupación de viviendas demandada.

Respecto de las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede su especial imposición.

Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimando en parteel recursointerpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de Dª Estefanía , Dª Miriam , Dª María Luisa y D. Julián , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña, en autos de Juicio Ordinario nº 989/2011, revocamos parcialmente dicha sentencia.

Y estimando la demandainterpuesta por el citado Procurador, en la indicada representación, frente a D. Severiano , representado por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciáurriz, declaramos que los daños en el muro de los actores, producidos con posterioridad al inicio de la ejecución de las obras dirigidas por dicho demandado, son consecuencia de la responsabilidad extracontractual de éste, condenando al mismo a ejecutar las obras necesarias para la reparación del citado muro y para la reposición del jardín de los demandantes al estado anterior a las obras ejecutadas por el Ayuntamiento de Noain; con imposición a dicho demandado de las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda en cuanto dirigida contra el mismo.

Desestimamos, en lo restante, el referido recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia en cuanto a los demás pronunciamientos.

Todo ello sin especial imposición de las costas de esta alzada.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a 9 de octubre de 2012.


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