Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 382/2011 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 196/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100192
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona
MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada
Dona María Paz Pérez Villalba
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 2 de mayo del 2012
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1709/2009) seguidos a instancia de INJAR S.A., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Franciso Javier Pérez Almeida y asistida por el Letrado Don Franciso Bolanos Marrero, contra FUERTEVENTURA GOLF S.L.,, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Soledad Granda Calderín y asistida por el Letrado Don José S. Afonso Suárez, siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia N, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando la demanda interpeusta por el Procurador Sr. Don Francisco Javier Pérez Almeida en nombre y representación de Injar S.A contra Fuertevalle Golgo S.L debo condenar y condeno a Fuertevalle Golfo S.L a abonar a Injar S.A la suma de sesenta mil setecientos noventa y dos euros y cuarte y cuatro céntimos de euro ( 60.79244 euros), intereses a que se refiere el fundamento de derecho tercero de esta resolución y con expresa imposición de costas procesales a la misma»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 11 de octubre del 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 21 de marzo del 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada condena a la entidad demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 60.792,44 euros, relativos al 5 % del precio de las certificaciones de obra emitidas y que había retenido la entidad demandada como garantía por las obras ejecutadas por la entidad actora en un Hotel de Fuerteventura propiedad de la demandada, que estaba en fase de reforma, obras consistentes en la instalación de Climatización, Fontenería, Saneamiento, Extracción de Cocinas y protección contra Incendios, firmándose al respecto el contrato de ejecución de instalaciones de fecha 27 de marzo del 2006. En concreto, se motiva en la sentencia apelada la estimación de la demanda en que había transcurrido un ano desde la recepción de las obras, el día 30 de junio del 2007 y no se habían denunciado defecto alguno de ejecución en el plazo anual previsto en la claúsula quinta del contrato a contar desde la recepción provisional de la obra, pues la primera queja en relación a la obras está datada en agosto del 2008, ya vencido el plazo de garantía de la cláusula quinta del contrato y curiosamente previo requerimiento de la actora para la devolución de las retenciones practicadas.
Frente a la anterior resolución se alza la entidad demandada, condenada al pago, alegándose en síntesis reductora la vulneración del principio de preferencia de la literalidad en la interpretación de los contratos y defectuosa aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 y 1288 del Código Civil , denunciándose que la sentencia con la condena produce un enriquecimiento injusto a favor de la entidad actora pues existirían defectos de ejecución, interesando en cualquier caso que no se le impongan las costas de primera instancia, a todo lo cual se opone la entidad apelada, quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado, pues esta Sala no aprecia infracción alguna de las normas de interpretación de los contratos del Código Civil y efectivamente, la única cláusula que expresamente fija la duración del plazo de duración de la garantía consistente en la retención del 5 % de las certificaciones de obra, es la cláusula quinta del contrato y no la sexta en la que se escuda la entidad apelante, y dicha cláusula quinta fija la duración de la garantía consistente en la retención del 5 % en un ano y partir de la " recepción provisional" y no de la recepción definitiva, de ahí que se consigne que de cada factura se retendrá el 5 % en concepto de garantía que podrá ser cajeado a la Recepción Provisional o Puesta en Marcha del Hotel por aval bancario de igual importe y vencimiento a un ano, poniéndose expresamente a continuación del ano y entre parántesis ( Garantía) y siendo evidente que la recepción provisional tuvo lugar el 30 de junio del 2007 con intervención de un representante de la entidad demndada, un representante de la entidad actora y la dirección facultativa,( documento tres de la demanda), no denunciándose en dicha acta ningún defecto ni durante el ano siguiente a su firma, la consecuencia no puede ser otra que estimación de la demanda, máxime cuando ni siquiera compareción para su interrogatorio en el juicio el representante de la entidad demandada en dicho acto, alegando expresamente la letrada de la entidad demandada que no podía justificar su incomparecencia en juicio.
Por lo demás indicar, que una vez expirada la duración de garantía a contar desde la recepción provisional de la obra realmente contratada y no de la totalidad de las obras que se hacían en el hotel como parece pretender novedosamente la entidad apelante en su recurso, y no habiendo formulado la entidad demandada reconvención alguna ejercitando acciones contra la entidad demandada para en aplicación de las cláusula sexta del contrato o las disposiciones generales del Codigo Civil sobre el contrato de obra, reclamar los defectos de ejecución aparecidos con posterioridad al plazo de un ano a contar desde la recepción provisional, y que en modo alguno implican incumplimiento grave del contrato, teniendo que ver, según se desprende de la prueba obrante en autos, muchos de ellos con la mala calidad del agua que con defectos de ejecución de las obras realizadas por la actora, quien en modo alguno asumió el mantenimiento y menos aún la reposición por uso de las instalaciones que había ejecutado, la consencuencia no puede ser otra que la estimación íntegra de la demanda sin que pueda apreciarse enriquecimiento alguno de la entidad actora.
En cuanto a las alegaciones que se hacen en el recurso de apelación sobre que la entidad demandada para poder recibir la retención tenía que entregar avales con vencimiento a un ano desde la recepción provisional o puesta en funcionamiento del hotel, no pueden tener acogida, pues obviamente la facultad de sustituir la retención del 5 % que efectuaba de cada certificación la entidad demandada por pagarés por igual importe y vencimiento a un ano era una facultad que se concedía a la entidad actora si quería disponer inmediatamente del importe de las retenciones que le había efectuado la entidad demandada, facultad que obviamente no ejercitó, lo que no le priva de poder reclamar lo retenido pasado un ano de duración de la garantía sin protesta alguna de la propiedad.
TERCERO. - En cuanto al pronuncimiento de costas de la sentencia apelada, ninguna infracción se cometió del artículo 394 cuando se impusieron las mismas a la entidad demandada, pues la estimación de la demanda fue íntegra y el supuesto enjuiciado no planteaba dudas de hecho o de derecho que justificaran la no imposición de costas pese a la estimación íntegra de la demanda
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad FUERTEVALLE GOLF S.L. contra la sentencia de fecha 11 de octubre del 2010 dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de las Palmas en los autos de Juicio Ordinario 1709/2009, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
