Sentencia Civil Nº 196/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6773/2011 de 11 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 196/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100179


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira

ROLLO DE APELACION 6773/11 -F

AUTOS Nº 88/10

En Sevilla, a once de Abril de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 88/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia ñ 1 de Alcalá de Guadaira, promovidos por Andaluza de Hierros y Ferrallas, S.L. representada por la Procuradora Dª Consuelo Cuberos Huertas contra Vianacar, S.L. representada por la Procuradora Dª Mª José Muñoz Pérez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Mayo de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Consuelo Cuberos Huertas, en la representación que ostenta, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro resueltos los contratos de compraventa celebrados entre Andaluza de Hierros y Ferrallas Hnos, S.L y Vianacar, S.L de fecha 19 de diciembre de dos mil seis, sobre los inmuebles que comprende dicho contrato. 2.- Condeno a Vianacar, S.L a entregar a Andaluza de Hierros y Ferrallas Hnos, S.L la cantidad de 76.342,23 euros, más los intereses correspondientes. 3.- Condeno a Vianacar, S.L a abonar las costas procesales causadas en la instancia. La pronuncia, manda y firma, D. Javier Roa Aljama, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Alcalá de Guadaíra y su partido".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 4 de Abril de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO .- Tras el examen y valoración de lo actuado, no puede el tribunal sino confirmar la sentencia de instancia, que, accediendo a lo solicitado por la demandante, Andaluza de Hierros y Ferrallas Hnos., S.L., tuvo por resueltos los contratos por los que adquirió de la demandada, Vianacar, S.L., dos viviendas y dos garajes en construcción de una promoción que ésta llevó a cabo en la localidad Alcalá de Guadaira, por incumplimiento por parte de ésta de la obligación de entrega de las viviendas y plazas de garaje en el plazo contractualmente previsto.

SEGUNDO .- Es cierto que un mero retraso que no impida el cumplimiento tardío, como sería el producido en este caso, no tiene la suficiente entidad como para dar lugar a la resolución del contrato, sin perjuicio de las consecuencias de otra índole, como las que atribuyen a la mora del deudor los artículo 1101, 1.096 y 1.182 del Código Civil , como así lo viene entendiendo la doctrina y la jurisprudencia, que, como consecuencia del principio de conservación del contrato, y del negocio jurídico en general, que rige en nuestro derecho, atribuyen a la resolución contractual un carácter excepcional, exigiendo para que pueda tener lugar, no solo que haya cumplido sus obligaciones el contratante que la promueve, sino también que se haya producido un incumplimiento por el otro contratante que pueda calificarse de verdadero, propio, esencial, grave y de intensidad suficiente para impedir la satisfacción de los contratantes, o para frustrar la finalidad que se propusieron al contratar.

TERCERO .- Pero, sin embargo, se da la circunstancia en este caso de que el retraso en cuestión se contempló expresamente en los contratos celebrados por los litigantes como motivo de resolución de los mismos, con la consecuencia, de hacerse valer por la compradora, de que le serían devueltas las cantidades entregadas, con los intereses legales de las mismas, por lo que, teniendo lo acordado por los contratantes fuerza de ley entre los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil , que consagra el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual y el de respeto y obediencia a los pactos ("pacta sunt servanda"), hay que estimar que procedió acertadamente el juzgador de instancia al declarar resueltos dichos contratos.

CUARTO .- Habiéndose obligado la promotora a otorgar la escritura pública de la compraventa en un plazo máximo de 15 días, a partir de la finalización de las obras, prevista para el mes de Enero de 2.008, plazo que se prorrogaría por tres meses más, en el caso de huelgas de la construcción o en supuestos de fuerza mayor o caso fortuito, y autorizando los contratos celebrados a la compradora, caso de incumplimiento de dicho plazo, a darlos por resueltos, con tal de que, previamente, requiriera notarialmente a la contraparte y ésta dejara transcurrir 10 días sin otorgar dicha escritura, resulta evidente en este caso el incumplimiento del plazo y acreditada la concurrencia de las demás circunstancias que autorizaban a la compradora a dar por resuelto el contrato.

QUINTO .- Admitiendo como fecha final del plazo de entrega, por las huelgas alegadas por la parte demandada, la del 15 de Mayo de 2.008, resulta que no pudo atender el requerimiento que le hizo la actora con fecha 6 de Noviembre, para que se aviniera a otorgar escritura pública el día 13 del mismo mes, puesto que la concesión de la licencia de primera ocupación no le fue notificada hasta el día 10 de Marzo del año siguiente.

SEXTO .- Por otra parte, no pueden admitirse las alegaciones de la promotora demandada, en su escrito de interposición del recurso de apelación, de que la actora incumplió también los contratos de que se trata, al no abonar a su vencimiento dos de los pagares que se emitieron para el pago de parte del precio, lo que, según afirma, impide que pueda interesar su resolución, conforme a la doctrina jurisprudencial que, al interpretar el artículo 1.124 del Código Civil , señala que no puede pedir la resolución de un contrato el contratante que, a su vez, ha incumplido sus compromisos. Y es que con la demanda se aportó un documento suscrito por la demandada en el que expresamente aceptaba que no se abonaran dichos pagares hasta tanto no se obtuviera la licencia de habitabilidad de las viviendas, lo que no había tenido lugar cuando la compradora, en base a las estipulaciones de los contratos, optó por su resolución.

SEPTIMO .- Y dando respuestas a otras legaciones de la demandada hay que señalar también que tampoco puede determinar ese acuerdo acerca de la forma del pago del precio una novación que deje sin efecto estipulaciones que nada tienen que ver con ello, como son aquéllas en las se basa la resolución que se acuerda. No hay motivo para ello y máxime cuando la novación no se presume y ha de resultar claramente, como así lo entiende la jurisprudencia, al interpretar y aplicar el artículo 1.204 del Código Civil .

OCTAVO .- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, cuyos acertados razonamientos comparte el tribunal, imponiendo a la apelante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Muñoz Pérez en nombre y representación de Vianacar, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira, con fecha 3 de Mayo de 2011 en el Juicio Ordinario nº 88/10, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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