Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 29/2012 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CAPOTE PEREZ, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 196/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100194
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta (por sustitución)
Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistrados
Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ (Ponente-Suplente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de abril de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario no 1.279/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. María Teresa Asín Jiménez, bajo la dirección de la Letrada Da. Adela Pérez Báez en nombre y representación de Da. Susana , contra la entidad Promociones Teidenorte 2001, S.L., representada por la Procuradora Da. Elena Lara Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. David Estiguin Capella; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ, Magistrado-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diez de junio de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. María Teresa Asín Jiménez actuando en nombre y representación de Dna. Susana asístida por la Letrada Dna. Adela Pérez Báez contra Promociones Teidenorte 2001 S.L., representada por la Procuradora Dna. Elena Lara Rodríguez y asistida por el Letrado D. David Estiguin Capella y en su consecuencia debo condenar a la demandada al reintegro a la actora de la cantidad de 5.513,95 euros de principal por impago de la hipoteca suscrita para sufragar la ejecución material de la obra, así como los intereses legales de dicha cantidad desde el momento de interposición de la demanda, absolviendose a la demadnada en cuanto al resto de las pretensiones ejercitadas en su contra. En materia de costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad en esta primera instancia.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito la parte contraria de oposición al recurso, e impugnación de la resolución, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Da. Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora designada por el turno de oficio al efecto, Da. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección de la Letrada Da. Beatriz Pérez Báez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Elena Lara Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. David Estiguin Capella; senalándose para votación y fallo el día cinco de marzo del corriente ano, en el que, por acuerdo de la Presidencia de esta Audiencia Provincial, pasó a conocer del recurso como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Suplente D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia que se trata aquí principió cuando la parte apelante adquirió por medio de contrato de compraventa la propiedad de una finca a cambio de 84.141, 70 euros, en fecha del 4 de septiembre de 2001. Posteriormente, la adquirente obtuvo una licencia de obra mayor para construir una vivienda unifamiliar en fecha del 11 de septiembre de 2003.
Posteriormente, la recurrente celebró con el oponente contrato que ambas partes calificaron como de permuta de solar por vivienda, aportando la primera tanto el inmueble como la mencionada licencia y la segunda el compromiso de edificación, que habría de ejecutarse en un plazo de dos anos y según la calidad establecida en el proyecto de construcción.
Al carecer el promotor de fondos para llevar a cabo su parte del acuerdo, solicitó un préstamo hipotecario, pero la entidad prestamista exigió ciertos cambios respecto del negocio jurídico bilateral celebrado por los contendientes. El contrato en cuestión contenía un derecho de resolución que sería consecuentemente anterior al derecho real de hipoteca que debía constituirse en garantía del préstamo solicitado, por lo que Cajacanarias propuso, según el texto de la demanda, que la actora- apelante se implicara en la operación, de modo que únicamente se llevara a cabo la entrega al demandado-oponente de la mitad de la finca, conservando la propietaria inicial la otra, pero manteniéndose el compromiso de la edificación en base al proyecto y a la licencia concedida.
La actora indicó en el escrito de demanda que las obras de edificación habían sido abandonadas en julio de 2008, permaneciendo inacabadas desde esa fecha. Igualmente, aseguró que el demandado no había hecho frente a las mensualidades devolutivas del importe del préstamo, por lo que había tenido ella que hacer frente a las mismas, so pena de ser declarada morosa, ya que, como queda patente según la documentación aportada, tenía la condición de co-deudora.
La demandante instó la resolución de los contratos que le unían a la entidad constructora a través de burofax en fecha de 11 de junio de 2009, aportando además un amplio listado de incumplimientos por parte de la contratista, los cuales son, en su opinión, constitutivos de un supuesto de incumplimiento total.
Por consiguiente, solicitó en el escrito de demanda que el órgano juzgador de instancia dictaminara:
1o. La resolución del primer contrato de permuta, de fecha de 2 de junio de 2005, así como del segundo, fechado el 14 de septiembre de 2005.
2o. La restitución posesoria de la finca y la atribución dominical de lo que sobre ella se hubiera construido hasta el momento.
3o. El reintegro de todo lo que se había abonado en concepto de devolución del importe del crédito hipotecario y de los intereses devengados por el mismo.
4o. La traslación de la obligación de devolución del importe restante del crédito a la actora como deudora única.
5o. En caso de que no se admitieran las peticiones precedentes, la condena al cumplimiento según lo pactado, lo que incluía la aplicación de la cláusula penal pactada.
Recibida noticia de la reclamación, la entidad oponente presentó escrito de intervención provocada en el que, entendiendo que los defectos más graves que se le imputaban eran los relativos a la instalación eléctrica, solicitó que concurriera la persona que había llevado a cabo la implantación de la misma.
Por su parte, la demandante presentó escrito de oposición a la intervención provocada, en el que justificaba su planteamiento en la confusión que parecía afectar a la parte contraria, que no distinguía entre las acciones de garantía que regula la Ley de Ordenación de la Edificación y la acción de resolución contractual que era la que se había invocado para dar inicio al proceso.
El auto que puso fin al incidente de intervención provocada dictaminó que la misma había de ser desestimada, por lo que la entidad demandada interpuso escrito de contestación a la demanda, donde planteó los siguientes argumentos:
Que el segundo contrato celebrado era de sociedad, aunque la forma que revestía fuera diferente.
Que la actuación de la demandante no era más que una maniobra para obtener el inmueble más la construcción y poder vender ambos sin tener que abonar nada a la entidad contratista.
Que el incumplimiento no era de naturaleza grave y que en todo caso los detalles que faltaban no podían haberse concluido por la producción de diversas sustracciones de material y herramientas en la finca.
Que la empresa que tenía que hacer la instalación eléctrica pertenecía al hijo de la actora, de ahí que se invocara su presencia en el escrito de intervención provocada.
Que se llevó a cabo la contratación de una segunda empresa especializada en electricidad, pero que no se había podido llevar a cabo la instalación definitiva por un cambio en la cerradura del acceso a la finca.
Consecuentemente, solicitó la desestimación total de la demanda.
La sentencia que puso fin a la instancia anterior y que aquí se recurre vino a determinar que:
Se desestimaba la excepción de litisconsorcio pasivo necesario interpuesta por la demandada, que venía a reincidir en los argumentos planteados en el escrito de intervención provocada y en la contestación a la demanda, por cuanto la acción interpuesta de contrario era de incumplimiento de los contratos pactados y no de reparación de desperfectos.
Se determinaba que si bien el primer contrato celebrado podía tener la naturaleza de intercambio de finca por construcción futura, el segundo entraba dentro del campo del contrato de sociedad civil, siendo así que debía interpretarse la voluntad negocial entre las partes.
Que en coherencia con la afirmación anterior, había que considerar que la demandante había errado a la hora de ejercitar la acción que abrió el proceso.
En el fallo se vino a estimar parcialmente la demanda, condenando a la entidad Promociones Teidenorte al reintegro a la actora de las cantidades abonadas en concepto de devolución del préstamo hipotecario suscrito para sufragar los gastos de la construcción más los consabidos intereses legales y absolviéndola del resto de las pretensiones.
Contra tal resolución vino la demandante a presentar recurso de apelación, fundamentado en los siguientes razonamientos:
La existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la autoridad judicial, al calificar el segundo contrato celebrado como de sociedad en lugar de cómo lo que, según la actora, debía ser considerado, esto es, como de permuta con aportación de solar.
La consecuente pertinencia de la acción de resolución por incumplimiento grave producido de contrario en las obligaciones que le correspondían.
Consiguientemente, solicitó la revocación parcial de la sentencia, manteniendo la parte condenatoria y ampliándola al resto de las peticiones expresadas en la demanda.
Frente al recurso precedente interpuso la demandada escrito de oposición, basado en los siguientes argumentos:
Uno formal, relativo a la extemporaneidad de la apelación presentada, aludiendo a la existencia de múltiples trámites procesales que han dilatado en su consideración de forma maliciosa, el momento de interposición del escrito.
Otro material, atacando la calificación que se hace de adverso a la naturaleza jurídica del segundo de los contratos celebrados y adhiriéndose a la interpretación contenida en la sentencia.
Otro de naturaleza impugnatoria, al entender que la resolución no era congruente con sus fundamentos jurídicos, por cuanto al determinar el carácter societario del negocio jurídico cambia el sentido de la controversia, lo cual implica que no puede haber pronunciamientos en torno a la duración del acuerdo social o condenas como la que se plantea de restitución de lo abonado en concepto de devolución del crédito hipotecario.
De forma congruente con todo lo planteado, la entidad oponente solicitó la inadmisión del recurso de apelación, en su defecto la desestimación y la revocación parcial de la sentencia en lo referente a la condena a la restitución dineraria ya mencionada.
SEGUNDO.- Varias son las cuestiones que presenta el presente asunto, debiendo esta Sala acometer su conocimiento para determinar si existe alguna causa objetiva que justifique la modificación de la resolución de instancia. En concreto, tenemos que hablar de:
1o. La extemporaneidad del recurso de apelación presentado por la actora.
2o. La naturaleza jurídica del segundo de los contratos celebrado entre las partes.
3o. La congruencia o incongruencia de la resolución de instancia.
TERCERO.- Empezando por la primera, hay que indicar que la entidad oponente hace referencia al artículo 457.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el Secretario judicial tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes. El número en cuestión ha sido vaciado de contenido conforme a la Ley 37 / 2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, pudiendo encontrarse una norma de sentido muy similar en el vigente artículo 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Dado que la fecha del escrito donde se invoca la norma derogada es anterior a la modificación de la legislación rituaria, debemos atenernos a la aplicación de aquélla, que gozará en este punto del correspondiente y necesario grado de ultraactividad. La cuestión de los plazos de interposición de los distintos recursos procesales y en especial del de apelación, ha sido objeto de diversos pronunciamientos tanto en el ámbito del poder judicial como en el del Tribunal Constitucional. De esta forma, la STC (Sala Segunda) 107 / 2005, de 9 de mayo indica que aunque el plazo de que disponen las partes para la interposición del recurso por determinación legal es, ciertamente, un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquéllas, tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal. Por su parte, la SAP Almería 113 / 2006, de 14 de junio indica que la parte dejó transcurrir el plazo para interponer su recurso de apelación provocando que se declarara desierto y, considerando que admitir la impugnación formulada por la constructora demandada supondría ofrecerle la posibilidad de subsanar su propia inobservancia de los plazos procesales legalmente establecidos, no ha lugar a admitir la impugnación formulada (...), convirtiéndose la causa de inadmisión en motivo de desestimación del recurso, con la consiguiente imposición a la parte apelada- impugnante de las costas derivadas de su impugnación a la sentencia. Ítem más, la SAP Las Palmas de Gran Canaria de 10 de abril de 2010 viene dar una clara descripción de los mecanismos de los recursos previos a la reforma de 2011, al explicar que la Ley de enjuiciamiento civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recuso de apelación civil (arts. 457 y 458 ). La primera de ellas (...) es la fase de preparación del recurso (art. 457). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, "se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LEC . Por tanto, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, senalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan.
En el caso que nos ocupa, la propia entidad oponente reconoce en su escrito que el recurso presentado por la parte adversa se interpuso a un día de la finalización del plazo, aunque dentro del mismo. Cierto es que el relato planteado en su argumentación induce a suspicacias, por cuanto se concatena una serie de actuaciones procesales que han dilatado largamente la presentación de la apelación, pero no es suficiente a ojos de esta Sala para inadmitir ésta, por lo que en este apartado no puede responderse positivamente a la petición de la oponente.
CUARTO.- Entrando al fondo de la controversia es menester abordar la interpretación que se hace por la autoridad judicial de la instancia anterior de la naturaleza jurídica del segundo de los contratos celebrados entre apelante y oponente. Para empezar, no está de más recordar que, como dijo esta Sala en la SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) 200 / 2011, de 26 de abril , la doctrina civilista considera que la fuente primaria de la reglamentación contractual es la voluntad de los contratantes, que se obligan a cumplir, en primer lugar, lo expresamente pactado ( art. 1258 del Código Civil ). A estos efectos, el Código Civil les reconoce una amplia libertad de pactar lo que tengan por conveniente, sin más límites que los derivados de la ley, la moral y el orden público ( art. 1255 del Código Civil ): este último precepto consagra en nuestro Derecho el principio de autonomía privada. Anade además la SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) 276 / 2011, de 27 de mayo que no está de más recordar lo que la doctrina civilista -específicamente Díez-Picazo- reconocen como contenido contractual: el conjunto de reglas de conducta que establecen lo que los contratantes deben hacer (obligaciones, deberes) y pueden exigir (derechos, facultades). Dicho conjunto tiene como fuente principal y límite primario el principio de autonomía de la voluntad, en los términos que establece el artículo 1255 del Código Civil (...). Dado que la controversia principal obedece a sendas cláusulas de los citados negocios jurídicos, hay que proceder a la labor de interpretarlas según las reglas que el ordenamiento jurídico establece con tal fin. En ese sentido, el criterio principal ha de ser la voluntad de los interesados, a la hora de atribuir el sentido que debe otorgarse a las declaraciones de voluntad que dan lugar al contrato. La labor requiere, como dice la doctrina -Parra Lucán- la determinación de los hechos a interpretar y la averiguación del sentido de la voluntad contractual, para lo cual corresponde la aplicación de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil . El artículo 1281 del Código Civil establece como primer criterio interpretativo el literal: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. En este precepto se concentra la regla in claris non fit interpretatio, cuya finalidad es la de evitar la producción de litigios artificiosos en los casos en los que el texto contractual es claro. La STS 736/2010, de 12 de noviembre dictamina que la interpretación de los contratos es función atribuida al Tribunal de instancia, cuyas ponderaciones deben ser mantenidas en casación frente al criterio particular e interesado de la parte recurrente, salvo que se trate de una valoración manifiestamente equivocada o errónea, en pugna como tal con las reglas de la lógica, o se vulnere alguna de las normas legales establecidas sobre la materia. (...) la interpretación y la calificación de los contratos es función propia de los tribunales de instancia, y que queda al margen de la función revisora propia del recurso de casación, a cuya sede sólo tiene acceso, y cabe, por tanto, revisar la labor exegética realizada en la instancia y sustituir su resultado, cuando éste se revele contrario a la lógica, sea irrazonable o contravenga la Ley. Por su parte, la STS 707/2010, de 3 de noviembre , advierte en relación con el llamado canon literal que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar (...) el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas.
En el caso que nos ocupa vemos que la recurrente establece como estratagema principal de la apelación la inadecuación de la interpretación realizada por el órgano juzgador de instancia en lo que respecta a la naturaleza jurídica del segundo de los contratos, que en la sentencia aparece calificado como societario civil y que la actora considera que mimetiza la natura del primero de todos, que desde un principio se ha calificado como de permuta de cosa inmueble por construcción. Sin embargo, como también se indica en el párrafo precedente por medio de la cita de diversas resoluciones judiciales de la Jurisprudencia mayor y menor, si bien la existencia y contenido del contrato es asunto de las partes (como concreción primaria y secundaria de la primacía entre los elementos esenciales del negocio jurídico contractual del consentimiento) no es menos cierto que las labores de interpretación, calificación e integración de los mismos por medio de la normativa vigente que les sea aplicable corresponden al Tribunal de instancia. Aquí nos encontramos en presencia de un contrato atípico, tanto en el sentido jurídico como en el coloquial, así que la labor interpretativa en sentido amplio que realiza la autoridad judicial era de todo punto necesaria para poder dilucidar la pertinencia de las peticiones expresadas por ambas partes. Tal tarea ha debido realizarse, como dice la Jurisprudencia, sin amarrarse a la literalidad (en este caso a la denominación que los contratantes han querido darle al negocio jurídico) sino inquiriendo en las intenciones reales de quienes ahora contienden en el plano procesal y para ello deben de seguirse las reglas relativas al análisis de los elementos probatorios aportados por cada parte, sobre las cuales esta Sala ha dictaminado en múltiples ocasiones. Así, la SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) 349 / 2011, de 29 de junio indica que la valoración de las pruebas aportadas por cada parte que realiza el órgano juzgador de instancia, por lo que hay que repetir una vez más lo que la doctrina rituaria y la Jurisprudencia mayor y menor han establecido sobre el particular. Como indica la SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) 351/2007, de 15 de octubre , la valoración del dictamen pericial viene regida por el principio de la libre valoración de la prueba, donde el Juez viene a ser "perito de peritos"; pero al mismo tiempo, esa libertad está acotada por las reglas de la sana crítica, ya que la fuerza de los dictámenes viene dada por su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, dando por tanto prevalencia y preferencia a aquellas afirmaciones o conclusiones dotadas de una mayor explicación racional, garantizadora también de una mayor objetividad. A mayor abundamiento, dice la SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) 17/2007, de 22 de enero , que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación ( artículos 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación realizada de conformidad con el principio de libre valoración ( artículos 316 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe mantenerse a no ser que sus razonamientos y conclusiones sean ilógicos, arbitrarios o contrarios a derecho, sin que pueda pretenderse la sustitución de la apreciación imparcial y objetiva del Juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente. Así pues, hay que concluir una vez más indicando que la carga de la prueba está repartida entre las partes del proceso, correspondiendo al Juzgador la tarea de valorar objetiva y críticamente los medios que con tal fin aporten aquéllas. También ha sido tratada repetidamente la cuestión relativa a la carga de la prueba. Así, como plantea el Art. 216 LEC , los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Igualmente, hay que traer a colación el Art. 282 LEC , que respecto de las mentadas pruebas establece que las pruebas se practicarán a instancia de parte. Como senala destacada doctrina procesal, estos preceptos vienen a sancionar la vigencia del principio de aportación respecto del material probatorio. El Tribunal apenas está facultado para ordenar la práctica de medios de prueba de oficio, dejando aparte algunos procesos especiales. Más aún, la Exposición de motivos de la LEC vigente determina que de ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar asistidas de abogado. La prueba tiene como objeto la verificación de las afirmaciones realizadas por las partes sobre los hechos controvertidos e, históricamente, la carga de la misma ha correspondido al actor, como prueban los vetustos aforismos romanos de actori incumbit probatio; actore non probante, reus est absolvendus; necessitas probando incumbi ei qui agit o reus excipiendo fit actor. Sin embargo, en tiempos más recientes se ha considerado que hacer recaer sobre el demandante la totalidad de la carga de la prueba era tanto como condenarlo a la indefensión, por lo que nuestro Derecho positivo contiene un nuevo principio que es el de distribución de la prueba. Concretamente, dispone el Art. 217 LEC en sus apartados 2 y 3 que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. ---Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Así pues, la autoridad judicial es, fuera de casos muy específicos, prisionera de lo que las partes aportan, debiendo desarrollar una labor valorativa de dicha aportación. Como plantea reconocida doctrina, la valoración de la prueba practicada es la operación final del procedimiento probatorio encaminada a la obtención por el Juzgador de una convicción sobre la veracidad o falsedad de las afirmaciones normalmente fácticas que integran el thema probandi. En tal actividad, el Juez ha de ponderar críticamente el material probatorio aportado y practicado en el juicio, comparando las versiones divergentes y los distintos medios de prueba practicados hasta conseguir un paisaje en armonía, consecuente y dotado de sentido. La finalidad de estas actuaciones no es otra que la creencia de haber alcanzado por parte del Juez, la certeza sobre la verdad o falsedad de los hechos objeto de prueba, el alcance de la llamada "verdad material" o "verdad única", en el conocimiento de la realidad del hecho controvertido, como premisa necesaria de toda Sentencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en sus SSTC 159/1989 , 109/1992 o 325/1994 ha senalado la necesidad de que el Juzgador exponga con claridad, precisión y congruencia los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Más aún, en su STS de 24 de mayo de 2006 dice el alto Tribunal para un caso de similares características al que nos ocupa que esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004 ). En este sentido puede citarse a título de ejemplo la SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) 309/2008, de 7 de julio o la SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) 466/2008, de 10 de noviembre .
En definitiva, para poder admitir en este punto las alegaciones de la recurrente habría que determinar sin ningún género de dudas que la interpretación de la voluntad contractual realizada por el órgano judicial de la instancia anterior ha sido arbitraria, ilógica o carente de sentido, lo que lastraría inevitablemente el resultado de las actividades posteriores de calificación y de integración. Como se ha visto, la autoridad judicial plantea una interpretación según la cual el acuerdo estaría más próximo a la sociedad civil que a la permuta, siendo en este punto necesario recordar cuál es la naturaleza jurídica de los acuerdos societarios. Así, dice la doctrina iusprivatista -valgan como ejemplo Lacruz Berdejo y Rivero Hernández- es la sociedad, desde siempre, el contrato destinado a superar las limitaciones individuales uniendo los esfuerzos y los recursos de los hombres aislados: los fines que no consigue alcanzar un individuo, pueden ser conseguidos por varios mediante la puesta en común de sus posibilidades. En ese sentido representa una superación del individualismo, y propicia la colaboración de los hombres en vista de producir más bienes y mejor con los medios superiores que puede reunir el colectivo. De la definición legal [la contenida en el artículo 1665 del Código Civil ] podemos deducir los siguientes caracteres de la sociedad: a) agregado de personas, programando una actividad futura; (...) b) personas unidas por una relación de confianza; (...) c) propósito de actividad duradera en beneficio común. Quienes pactan una sociedad consienten en emprender un asunto o negocio juntos. Si observamos el íter contractual y fáctico, podemos comprobar que estos caracteres se encuentran presentes en la relación negocial entre las partes, sobre todo cuando la actora se implica más profundamente en la consecución del objetivo marcado (la edificación de la vivienda unifamiliar) alejándose de la idea primigenia contenida en el acuerdo inicial del intercambio de cosa inmueble presente por construcción futura. Teniendo en cuenta, como se ha dicho, que estamos ante un contrato singularmente atípico, debe esta Sala concluir que la interpretación en sentido amplio que realizó el órgano juzgador de instancia entra dentro de los márgenes de su actuación, resultando de todo punto lógica.
Sin embargo, no se puede olvidar que la parte apelante ha remarcado la existencia de defectos formales que echarían por tierra la viabilidad de la hipótesis societaria planteada en la sentencia recurrida, sobre todo en lo referente a la necesidad de un inventario (ya que se aporta una cosa inmueble) y a la consecuente exigencia de escritura pública (por idéntico motivo). Sin embargo, en este punto debemos seguir la conclusión planteada en la STS de 25 de octubre de 1926 , según la cual el contrato de sociedad es esencialmente consensual, de tal modo que aunque se aporten a ella bienes inmuebles o derechos reales sin el otorgamiento de la escritura pública, han de producirse sus efectos en cuanto a los derechos y obligaciones de los socios entre sí, sin que la falta de este requisito puramente formal impida las acciones mutuas que les competan incluso la de compelerse a cumplir aquella formalidad. En conclusión, tampoco puede en este punto esta Sala dar la razón a la recurrente, rechazándose con ello la principal línea de razonamiento que sustenta su recurso.
QUINTO.- Queda por último que tratar la causa de impugnación invocada por la entidad oponente y basada en una pretendida incongruencia de la resolución de instancia. En este apartado es menester invocar, una vez más, la STC 45 / 2003, de 3 de marzo , que se refiere al principio de congruencia de las resoluciones judiciales al indicar que la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el caso que nos ocupa, el órgano juzgador de instancia introdujo un elemento en el proceso que no se encontraba en los escritos que actora y demandada habían interpuesto. El mismo no es otro que un cambio en la calificación del segundo contrato que vinculaba a las partes en liza, el cual, como hemos visto, resulta congruente con los mandatos provenientes tanto de las normas rituarias como de las materiales, pero que obliga a un replanteamiento de la situación en el que no tendría cabida seguir analizando la pertinencia o no del ejercicio de las acciones de incumplimiento vinculadas al artículo 1124 del Código Civil . Al establecer un fallo condenatorio específicamente relacionado con la reintegración de las cantidades dinerarias abonadas por la apelante en concepto de devolución del préstamo hipotecario obtenido para la ejecución del proyecto de investigación, la autoridad judicial entra en contradicción con lo que ha sido su línea discursiva, disenada en torno a la interpretación de hechos tan relevantes como la condición de co-deudora que tiene la recurrente. Corresponde, en definitiva, admitir el motivo de impugnación invocado por la entidad oponente y obrar en consecuencia.
SEXTO.- En materia de imposición de costas, distingue el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dos criterios, que se encuentran en función de la índole de condena: si fuere total, rige el criterio del vencimiento atenuado, en tanto que, si fuere parcial rige el proporcional, conforme al cual cada parte sufragará las costas que haya causado. El criterio general de imposición del citado precepto es el del vencimiento atenuado, que constituye el máximo exponente o indicador de la teoría de la causalidad en el proceso y, en tal contexto, cabe afirmar que el sistema actualmente vigente viene a consagrar, en palabras de acreditada doctrina procesal, una presunción según la cual quien resulta vencido en juicio es quien, con su actitud, causó el proceso, careciendo de razones para fundamentar su pretensión. Dicho criterio del vencimiento, tal y como senala el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser aplicado cuando se estime o desestime íntegramente la demanda (en este sentido, pueden verse las SsTS de 22 de enero de 2004 y de 16 de julio de 2003 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Da. Ángeles Patino Beautell y dirigida por la Abogada Da. Beatriz Pérez Báez, en representación de Da. Susana .
SEGUNDO.- Estimar el recurso de impugnación formulado por la Procuradora D.a Elena Lara Rodríguez y dirigido por el Abogado D. David Estiguin Capella, en representación de la entidad mercantil Promociones Teidenorte 2011, S. L., revocando la sentencia en el apartado relativo a la condena de reintegro a la demandante de la cantidad de 5513,95 euros con sus intereses legales y condenando a la actora al pago de las costas en la instancia anterior.
TERCERO.- Condenar al apelante al pago de las costas generadas por su recurso, sin expresa imposición de las costas generadas por la impugnación de la sentencia.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
