Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 167/2012 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 196/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100197
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000167/2012
VTE
SENTENCIA NÚM.: 196/12
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintitrés de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000167/2012, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000268/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SOTOBLANCO VALENCIA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña CONSTANZA ALIÑO DIAZ-TERAN, y de otra, como apelados a Maribel y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, D. Rodolfo representada la primera por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN LIS GOMEZ, y asistida de la Letrado doña BEGOÑA LEON BILBAO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOTOBLANCO VALENCIA SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 1 de febrero de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda de juicio incidental promovida por el Procurador Sr/a Constanza Aliño Diaz-Teran en nombre y representación de Sotoblanco Valencia S.L, formulando acción de resolución de contrato, en el procedimiento concursal nº. 1226/09 de la deudora Sotoblanco Valencia SL, siendo también parte la Administración Concursal y Maribel , representada por el Procurador Sr/a Carmen Lis Gomez, y con estimación de la reconvención formulada de contrario por ésta última. Debo declarar y condenar conforme se solicitan en el escrito de demanda reconvencional con caracter principal.".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SOTOBLANCO VALENCIA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . La entidad Sotoblanco Valencia SL, entidad declarada en concurso de acreedores, presentó demanda incidental solicitando con apoyo en los artículos 1091 y siguientes del Código Civil , 61.2 y 62.3 de la Ley Concursal se declarase el mantenimiento del contrato de compraventa inmobilaria suscrito por ella con Maribel en fecha de 28/3/2006 sobre una vivienda y una plaza de garaje en la Promoción DIRECCION000 , condenándose a esta última a otorgar la escritura pública y al pago del precio pendiente (157.854,96 euros) mas intereses de demora calculados al tipo del 12 % anual desde la fecha de 30/3/2009 hasta el momento efectivo de su pago y para el caso de no procederse al cumplimiento se condenase al demandado al pago de daños y perjuicios en el importe de 157.854,96 euros con un interés de 12% anual hasta su efectivo pago.
La demandada se opuso a tal pretensión planteando reconvención solicitando la resolución del contrato de compraventa.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia en su fallo desestima la demanda inicial y estima la reconvención y añade "Una vez firme esta resolución, si se acreditara en ejecución de sentencia la imposibilidad de cumplir la totalidad de las prestaciones (ya sean principales o accesorias) del contrato a que al misma se refiere, se procederá a su resolución, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta como crédito contra la masa".
La parte demandante interpone recurso de apelación por el pronunciamiento añadido en el fallo invocando como motivo la incongruencia debiendo revocarse dicho pronunciamiento; subsidiariamente de mantenerse tal pronunciamiento se instaba la calificación del crédito concursal.
SEGUNDO . El recurso de apelación ha de ser estimado en su pretensión principal que huelga el examen de la petición subsidiaria dado que el pronunciamiento que se ataca es de todo punto incongruente con los pedimentos de las partes y esta Sala debe calificar la sentencia dictada por el Juzgador de desafortunada y de falta de claridad, precisión y sencillez tal como exigen los artículos 209 y 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
El artículo 218. en relación con el artículo 209-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil obliga a la sentencia a ser congruente con las demandas y pretensiones de las partes, decidiendo todos los puntos objeto de debate. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de l0 de marzo de 1.998 sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 . Conforme a la resolución citada resulta ser doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que "...para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia"" (se reitera esta argumentación en la STS de 27 de marzo de 2006 ).
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 20 de diciembre de 2004 declara en relación con el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales y el alcance de la apelación que el mismo se configura como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que los que las partes han formulado su pretensión, y tras distinguir entre las diversas manifestaciones de la incongruencia sistematiza su doctrina en los siguientes puntos:
"... a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
Aplicada tal doctrina al caso de autos, tras el juicio comparativo entre el suplico de la demanda y reconvención y el dictado por la sentencia en el pronunciamiento atacado hay una absoluta disfunción. Si el Juez desestima la demanda es decir, rechaza la vigencia y mantenimiento del contrato y por ende su cumplimiento y estima la reconvención que únicamente instaba la declaración resolutiva y la reconviniente en modo alguno instaba reconocimiento de crédito alguno, el pronunciamiento fijado de estar a ejecución de sentencia para ver si se resuelve el contrato es aparte de ilógico y un sinsentido jurídico, dada la estimación de la reconvención, totalmente incongruente con las pretensiones solicitadas; por ello sin necesidad de mayor comentario, es de revocar la sentencia en tal pronunciamiento que se elimina en toda su extensión del fallo de la sentencia.
TERCERO . La estimación del recurso de apelación conlleva no efectuar pronunciamiento de las costas procesales causadas en la alzada de acuerdo con el artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1/2/2011 por el Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia en incidente concursal 268/2010, revocando en parte dicha resolución, eliminándose del fallo dictado el pronunciamiento siguiente: "Una vez firme esta resolución, si se acreditara en ejecución de sentencia la imposibilidad de cumplir la totalidad de las prestaciones (ya sean principales o accesorias) del contrato a que al misma se refiere, se procederá a su resolución, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta como crédito contra la masa".
No se efectúa pronunciamiento de las costas causadas en la alzada y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir,
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
