Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 45/2012 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 196/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00196/2012
SENTENCIA núm 196/2012
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a veintidós de marzo de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2012 , en los que aparece como parte apelante (demandado), MANUFACTURAS THOUSAND COLOURS, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PILAR MORELLON USÓN, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL PALAZON ESTEBAN, y como parte apelada-demandante , UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA S.R.C. , representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. PATRICIA PEIRE BLASCO, asistida por el Letrado D. ANGEL RODRIGUEZ NADAL; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada 255/2011 de fecha 17 de octubre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peiré Blasco en nombre y representación de D. "UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD y CIA, SRC", frente a " MANUFACTURAS THOUSAND COLOURS S.L. ", DEBO CONDENAR y CONDE NO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de veinticuatro mil quinientos treinta y siete euros con treinta y cuatro céntimos (24.537,34 €), más el interés de demora establecido en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre desde el 5 de agosto de 2010 hasta el efectivo pago del principal.
Todo ello con condena en costas a la parte demandada quien deberá abonar las causadas en la presente instancia".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de MANUFACTURAS THOUSAND COLOURS, S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 365 folios junto con 1 CD de la grabación de la vista), y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; y no considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2012
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Motivos de recurso.
Ejercitó la actora, transportista profesional, la acción tendente al pago de los portes debidos contra quien estimó que era la cargadora de la mercancía en un contrato de transporte. Esta opuso en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva por estimar que la misma era simplemente la persona que por cuenta del cargador expidió las mercancías, igualmente alegó la falta de validez de la carta de porte pues estimó había sido modificada, así como, invocó, que los portes eran abusivos.
La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.
Contra la misma se alza la demandada invocando: a) El error de hecho en la valoración de la prueba con base en el art. 217 de la LEC y la falta de motivación de la misma con base en el art. 218 de la LEC . b) Considera que existe error en la calificación de la condición jurídica de la demandada pues era meramente expedidora, en modo alguno la cargadora, quien actuó por cuenta de un tercero, Akazas. c) Estima existe error de hecho en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de validez de la carga de porte, pues se había manipulado, así como que no se ha acreditado que deba la demandada realizar el pago de los costes del transporte. Por último, considera que el importe del precio de los portes tiene carácter abusivo, pues tanto el peso como el valor de la mercancía no permiten exigir un precio que casi iguala al valor de la mercancía transportada.
La demandada se opone a la falta de legitimación pasiva invocada fundada en que fue la demandada la que encargó el trasporte, y que la persona que abona el porte no es siempre el cargador. Respecto la alteración de las cartas de porte, que la actora "auditó" su carta de porte, y corrigió los defectos que pudiera contener. En cuanto a su importe que es el que procede con arreglo a las tarifas, atendiendo en especial al denominado peso volumétrico de la mercancía.
SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva.
Con base en el art. 37 de la Ley de trasporte terrestre de mercancías, considera la actora, así lo vino a considerar también la resolución recurrida, que era el cargador demandado el que debía abonar el importe del contrato por no haberlo hecho los diversos destinatarios de las mercancías.
La demandada mantiene que su posición era la de mero expedidor, siendo el cargador la empresa que encomendó el porte a la actora, Akazas, quien era la compradora de la mercancía y la que encargo el porte y quien se comprometió a su abono.
Así, ha declarado el TS que "esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005 , que la legitimación consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión" ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 ).
La parte actora mantiene que en la carta de porte la demandada figura como cargadora, que fue la persona que efectivamente encargó el trasporte y que, en definitiva, es la que ha de responder. A este respecto, la demandada mantiene que la carta de porte fue manipulada, pues se hace constar a Akazas, verdadero cargador, como tercero que realiza el pago, entendiendo que no es una mera auditoria de la carta para corregir errores sino una alteración de la carta de porte y de los derechos derivados de tal documento.
El examen de las actuaciones muestra que efectivamente la demandada es la fabricante del género adquirido por Akazas, que existió comunicación entre las partes respecto al trasporte, asumiendo la compradora la función de contratar el trasporte, solo así se entiende que en la correspondencia comercial vía correo electrónico se llega a decir -correo de 4 de marzo de 2010 remitido por Carlota de Akazas ( DIRECCION000 > remitido a DIRECCION001 y a la dirección DIRECCION002 ) que, entre otros extremos, "nosotros solo queremos trabajar con UPS" y "Nosotros hemos hablado con UPS y la mejor manera de organizar el envió con ellos es hoy y ellos podrían entregarla mañana a nuestros clientes". En el correo de la misma fecha y entre las mismas partes les manifiesta la comprador Akazas el número de la cuenta de esta entidad con UPS "8E74X8" y le manifiesta "por favor contacta con ellos para el envió y no olvides darme el número de envió correspondiente a cada orden de tienda" con la orden expresa de que tome una foto de una caja y le muestre como queda. En la misma se ve claramente que el que figura como "sender" o enviador es la entidad Sarl Akazas, esto es, la parte compradora. De la misma manera la actora no reclama a la demandada antes de agosto de 2010, ni factura antes del 15 de junio de mismo año, precisamente la fecha en que se cierra por sobrepasar el límite disponible la cuenta de crédito que Akazas tenía con la actora, según resulta de las comunicaciones internas aportadas por la actora entre el gestor de cobros de UPS en España con la delegación francesa de la misma entidad.
De la documental y la testifical practicada resulta que las cartas de porte no consta quien las redactó, la sentencia de la instancia se inclina por una redacción mixta, y pese a que se afirma que solo dos de ellas están firmadas por personal de la demandada, Belarmino , frente al resto en que obra la firma de un tal Belarmino , parece que las posiciones contractuales asumidas a tenor de la misma eran las de remitente la demandada, si bien constaba el número de cuenta de la entidad Akazas como cuenta del destinatario, cuando inicialmente no lo era de ninguno de los paquetes recibidos -después recibió un paquete reenviado de nuevo-, que tras la denominada "auditoria" que realiza la empresa pasa a ser mero tercero que abona el importe en su cuenta en la entidad.
Por tanto, a juicio de la actora ha de prevalecer el contenido de la carta de porte absteniéndose de cualquier otra consideración.
A este respecto, como invoca la demandada, el artículo 14.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre , del contrato de transporte terrestre de mercancías establece que "la carta de porte firmada por ambas partes hará fe de la conclusión y del contenido del contrato, así como de la recepción de las mercancías por el porteador, salvo prueba en contrario". Esto es, no puede estimarse que el contenido de la carta de porte es una realidad incontestable una declaración de orden formal que no puede ser contradicha. Por tanto, en cuanto documento ad probationem admite prueba en contrario.
Así, en el presente supuesto estima la Sala que de la practicada no puede concluirse que la declaración de la carta sea correcta en cuanto:
a) La propia carta de porte no consta quien la redactó y si bien se hace constar a la demandada como remitente, no es posible dado el carácter normalizado de tal documento -no hay casilla para ello-, hacer constar su carácter de expedidor.
b) La propia carta de porte fue corregida por la actora en el sentido más favorable a sus intereses, pues si se hacía constar un código de cuenta de pago de quien no figuraba como remitente, parece también razonable como explicación entender que la persona que pagaba no era simple tercero, sino propio remitente de la carga.
c) Dicha compañía no era la comúnmente empleada por la demandada para hacer sus portes, parece reconocer la actora que hacia un uso ocasional de sus servicios, pero, por el contrario, el uso de los servicios de la actora era la forma ordinaria de realizar los portes por la entidad Akazas hasta el punto de que tenía una cuenta de crédito en tal empresa.
d) La demandada era la vendedora de las mercancías y estas se valoraban en unos 28.000 euros, siendo la cantidad reclamada en concepto de portes la de 24.537,34 euros.
e) Las comunicaciones aportadas por la demandada muestran que fue la entidad Azakas la que ordenó a la demandada que el transporte se realizara por la entidad actora y facilitó a la demandada el número de cuenta de pago de la misma en la compañía actora.
f) La configuración de las etiquetas de los paquetes en los que la entidad Azakas era la remitente o "sender" no deja lugar a duda sobre el hecho de que la entidad que remitía los paquetes era esta, actuando la entidad demandada por cuenta de esta, precisamente como expedidor.
g) Los correos aportados por la actora entre las filiales española y francesa dejan bien a las claras que se reclama a la empresa demandada porque la entidad Azakas vio cancelada por sobrepasar el límite fijado su cuenta de crédito el 15 de junio de 2010, siendo las facturas libradas por la actora a la demandada de fecha 15 de junio de 2010 de esta misma fecha y posteriores, y la primera reclamación ante su impago de agosto de 2010.
h) El propio testigo de la actora Sr. Tomás manifestó en que si el cliente es ocasional, si no paga no hay paquete, y que si se entregaron los paquetes en este caso era porque se trataba de un cliente que trabajaba a crédito, que ha de referirse a Akazas, y frente al que, al no haberse hecho efectiva la cantidad reclamada, parece que reclama al cargador aparente, pero al que, a la vista de todas esas circunstancias no era sino mero expedidor de los bultos.
En consecuencia, se estima íntegramente el recurso interpuesto en el sentido de estimar que la demandada era mera expedidora de la mercancía, siendo la cargadora la entidad Azakas, por lo que concurre la falta legitimación pasiva denunciada.
La estimación de esta excepción de carácter no formal sino preliminar al fondo, exime a la Sala del examen del resto de los motivos del recurso.
TERCERO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por MANUFACTURA THOUSAND S.L. contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 17 de octubre de 2011 dictada por el Sr. Magistrado-Juez de adscripción territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nª 2 de lo Mercantil en los autos de Juicio Ordinario número 452/2010, debemos estimar el mismo en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de la acción ejercitada, con imposición a la actora de las costas del juicio. No se hace especial declaración sobre las costas del recurso.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la íntegra estimación del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

