Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Fincas Blanco Sant Feliu, SL, representado ante esta Sala por el procurador de los tribunales don Juan Ignacio Valverde Casanovas, contra la sentencia dictada, el 17 de marzo de 2010, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación nº 371/2009 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 178/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat.
Han sido parte recurrida don Hilario y doña Sacramento , representados ante esta Sala por la procuradora de los tribunales doña Sandra Cilla Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-1º.-La procuradora de los tribunales doña Susana Montserrat Fernández Isart, en nombre y representación de Fincas Blanco San Feliu, SL, interpuso, el 14 de marzo de 2008, demanda de juicio declarativo ordinario sobre resolución de contrato de compraventa, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, contra don Hilario y doña Sacramento ; en la misma se alegaba que su representada había celebrado un contrato de compraventa sobre una vivienda propiedad de los actores y que habían establecido una cláusula que fijaba un plazo máximo para entregársela. Dado que dicho plazo había transcurrido y no se había entregado la vivienda, se solicitaba que se resolviese el contrato firmado por las partes y, que se devolviese la cantidad dada en concepto de arras por la actora. Con estos presupuestos, y una vez alegados los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó al juzgado que se dictase sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: 1) Que se declare la resolución del contrato de compraventa suscrito entre la actora y los codemandados relativos al inmueble sito en Sant Feliu de Llobregat (Barcelona), en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 . 2) Que se condene a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de doce mil euros (12000 €), en concepto de devolución de cantidad entregada por el contrato de compraventa, más los intereses devengados desde su entrega en fecha 9 de mayo de 2006. 3) Que se impongan a los codemandados las costas de este procedimiento.
2º.-Por auto de 13 de mayo de 2008, se admitió a trámite la demanda dando traslado de la misma a los demandados para que la contestaran. El 19 de junio de 2008, el procurador de los tribunales don Robert Francesc Martí Campo, en representación de los demandados, presentó el escrito de contestación y oposición a la misma; alegando que la venta se había realizado teniendo en cuenta que los demandados tenían que tener otra vivienda que se estaba construyendo y que el plazo inicial puesto en el contrato de compraventa era una cláusula abusiva que se fue prorrogando por voluntad de las partes, ocurriendo que cuando se había convocado a la actora a la notaría para otorgar la escritura pública no había ido y, sin que fuese posible la resolución unilateral que solicitaba la demandada. Por todo ello, solicitaba la desestimación de la demanda y en el mismo escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, formuló demanda reconvencional contra la actora en la que solicitaba que se dictase sentencia, por la que: 1) Se anule la cláusula de limitación del plazo para escriturar, establecida por el acuerdo de 25 de mayo de 2006, suscrito entre Fincas Blanco Sant Feliu de Llobregat, SL y don Hilario y doña Sacramento , dada la existencia del error en la prestación del consentimiento contractual prestado por los demandados, o subsidiariamente, por el carácter abusivo de la misma, por ser declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, de las cuales el consumidor no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración de contrato, o en su caso, por vincular el contrato a la voluntad del profesional. 2) Que se condene a Fincas Blanco Sant Feliu de Llobregat, SL a otorgar la escritura pública de compraventa de la finca sita en la población de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona), CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 en el plazo de un mes desde la fecha de la sentencia de instancia, en la notaría de don Lorenzo P. Valverde García, calle Muntaner, 239, 1º, de conformidad a lo establecido en el contrato de compraventa de 9 de mayo de 2006, por quedar acreditada la terminación de las obras de la finca de Vallirana a la que los demandados trasladaron su residencia habitual. 3) Que como consecuencia de lo anterior, se condene a Fincas Blanco Sant Feliu de Llobregat, SL a entregar a los demandados, y en el momento de la escritura, el precio de doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos veinticinco euros (252425 €). 4) Que se condene a Fincas Blanco Sant Feliu de Llobregat, SL a las costas de la presente litis.
3º.-Admitida la reconvención se dió traslado a la parte contraria, que se opuso a la misma, por medio de escrito de 3 de septiembre de 2008, dado que no había inducido a error alguno en la cláusula de fijación de plazo y que éste había transcurrido sin entregarle la posesión del inmueble, por lo que quien había incumplido el contrato eran los actores de la reconvención. Por todo ello solicitaba la desestimación de la reconvención, con imposición de costas.
4º.-Se convocó a las partes a la audiencia previa que se celebró el día 21 de octubre de 2008, intentándose un acuerdo sin que éste fuese posible. Se realizaron todos los trámites previstos en la ley para la audiencia previa destacando que se fijaron como hechos controvertidos si se informó o no al actor en el momento inicial de firmar el contrato que se estaban realizando unas obras en una vivienda para los demandados en Vallirana, si hubo error, engaño o algún vicio de nulidad en la firma del documento de 21 de mayo de 2006, la existencia de prórrogas sucesivas del contrato no documentadas y si se comunicó por la actora la resolución del contrato antes de requerirles para otorgar la escritura de compraventa. Con estos hechos controvertidos se admitió la prueba, que consistió en interrogatorio de las partes, documental y testifical con el resultado que consta en la grabación de la vista y, se convocó a las partes al juicio que se celebró el día 18 de diciembre de 2008.
5º.-El día de la vista, el actor renunció al interrogatorio de los demandados y se practicó como única prueba el interrogatorio de la actora. Finalizada la práctica de la prueba las partes formularon sus conclusiones en los mismos términos que las alegaciones iniciales. En este sentido, el actor indicó que había quedado acreditado que los demandados no informaron al actor de la obra de Vallirana en el momento del contrato inicial de compraventa y que por ello se hizo un anexo unos días después y para evitar un aplazamiento indefinido se fijó una fecha de entrega siendo la última prórroga el 31 de agosto. Luego se prorrogó de forma verbal tres meses, resolviéndose por tanto al acabar noviembre de 2007. Negaba igualmente que hubiese habido dolo alguno en la cláusula y sin que se pudiese dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes. Con relación a la demanda reconvencional, además de su desestimación indicaba que no se podía reclamar la cantidad íntegra del contrato de compraventa porque ya habían recibido 12000 €.
6º.-Posteriormente, el demandado indicó que había quedado acreditado que Fincas Blanco Sant Feliu de Llobregat, SL no había resuelto el contrato, sino que lo que pretendía era una rebaja en el precio, ya que nunca había reclamado los 12000 € entregados y se había producido un incumplimiento por su parte al no haber comparecido en la notaría cuando se la había citado para la firma del contrato. Por todo ello, reiteraba lo indicado en su escrito de contestación a la demanda y reconvención.
7º.-El demandado, en fase de conclusiones, solicitó una diligencia final, cuya práctica se desestimó por auto de 18 de diciembre de 2008. Notificado el auto, el demandado interpuso recurso de reposición que fue desestimado y, posteriormente, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
8º.-El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia, en fecha 21 de enero de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:«Estimo la demanda de juicio ordinario presentada por la Procuradora Susana Montserrat Fernández Isart en representación de la mercantil Fincas Blanco Sant Feliu, S.L., contra Hilario y Sacramento y: 1) Declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre la actora y los codemandados relativos al inmueble sito en Sant Feliu de Llobregat (Barcelona), en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 . 2) Condeno a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de doce mil euros (12.000 €), en concepto de devolución de cantidad entregada por el contrato de compraventa, más los intereres devengados desde su reclamación judicial, y las costas del procedimiento. Desestimo la reconvención presentada finalmente por el Procurador Sebastián Sánchez en representación de Hilario y Sacramento contra la mercantil Fincas Blanco Sant Feliu, S.L., con expresa condena a los demandados y actores de la reconvención al abono al abono de las costas causadas en la reconvención».
SEGUNDO.-Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 17 de marzo de 2010 , cuyo fallo es como sigue: «Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Hilario y Sacramento , contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, con desestimación de la demanda primitiva y estimación de la reconvencional, condenamos a Fincas Blanco Sant Feliu, S.L. a formalizar en escritura pública con los señores Hilario Sacramento la compra de la finca de la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de esa localidad, registral nº NUM003 , con entrega simultánea del precio pendiente (240.425 €), con imposición a Fincas Blanco de las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de las originadas en la alzada».
TERCERO.- 1º.-La representación procesal de Fincas Blanco Sant Feliu, SL presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, el 17 de marzo de 2010, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación nº 371/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 178/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat.
2º.-Motivos del recurso de casación. Al amparo del artículo 477.2 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) por infracción de los artículos 1124.1 en relación con los artículos 1256 , 1258 , 1261 , 1262 , 1281 , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 , 1287 , 1288 , 1289 , 1445 , 1500 y 1506, todos ellos del Código Civil ; 2º) por vulneración del artículo 1255 del Código Civil en relación con los artículos 1256 , 1288 y 1289 del mismo Texto legal , y con los artículos 1.1 y 6.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , y con el artículo 10 bis ) y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984 General de Defensa de los Consumidores y Usuarios ; 3º) vulneración de los artículos 209 , 218, en relación con los artículos 394.1 y 398.2, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo 24.1 de la Constitución , denunciándose incongruencia y falta de motivación en la resolución recurrida, al contener una condena que no se corresponde con las cantidades solicitadas en la demanda reconvencional y sin alegar fundamento alguno para ello. y, terminó suplicando a la Sala:«...dicte sentencia estimatoria, casando la sentencia de la Audiencia y reponiendo la dictada por el Juzgado de Primera Instancia».
3º.-Interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el 4 de junio de 2010.
4º.-Formado el presente rollo, el procurador de los tribunales don Juan Ignacio Valverde Casanovas presentó escrito, el 21 de junio de 2010, en nombre y representación de Fincas Blanco Sant Feliu, SL, personándose en concepto de parte recurrente.
5º.-Mediante Providencia de 30 de noviembre de 2010, se pusieron de manifiesto a la parte recurrente personada ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso, quien ha dejado precluir el traslado conferido sin presentar escrito alguno; trámite que no se entendió con los recurridos don Hilario y doña Sacramento , dada su incomparecencia ante este tribunal.
6º.-La recurrente ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial.
7º.- La Sala dictó auto de fecha 22 de febrero de 2011 cuya parte dispositiva dice literalmente:«1.- No admitir el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fincas Blanco Sant Feliu, S.L. contra la sentencia dictada, en fecha 17 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) en el rollo de apelación nº 371/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 178/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat. 2.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada sentencia, en cuanto a los motivos primero y segundo. 3.- Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación».
8º.-Por proveído, de 20 de julio de 2011, se tuvo por personada a la procuradora de los tribunales doña Sandra Cilla Díaz, en nombre y representación de don Hilario y doña Sacramento , en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2012, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad Fincas Blanco Sant Feliu, SL, demandó a don Hilario y doña Sacramento , por los trámites del juicio ordinario, la primera como compradora y los segundos como vendedores, con la solicitud de que la declaración de la resolución del contrato de compraventa del piso del que los demandados eran propietarios, por incumplimiento de la obligación de entrega en el plazo fijado y, también, la de que se les condenara a la devolución de la cantidad de 12000 €, entregada en concepto de arras; a lo que la parte demandada se opuso y, además, formuló reconvención con la exigencia del cumplimiento del contrato.
El juzgado acogió la demanda principal, declaró la resolución del contrato por incumplimiento del plazo de entrega y condenó a los actores a devolver la cantidad de 12000 € en concepto de arras, con rechazo de la reconvención; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la audiencia, que estimó la demanda de los demandados, con la argumentación de que el plazo máximo de entrega del piso fue fijado para diciembre de 2007, con la obligación de los compradores del aviso, con un mes de antelación, de su disposición a la firma de las escrituras, cuya exigencia fue cumplida, pues los actores lo anunciaron en noviembre de 2007 y, asimismo, entendió que el hecho concerniente a la fecha para escriturar fuera en enero de 2008, no supone el incumplimiento de una obligación de entidad suficiente para acordar la resolución del contrato, y menos aún, cuando la parte actora pudo haber fijado la fecha de la escrituración con anterioridad.
La demandante ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la sentencia de segunda instancia, con la indicación de que el motivo tercero fue objeto de inadmisión por auto de esta Sala de 22 de febrero de 2011 .
SEGUNDO.-Elmotivo primerodel recurso acusa la infracción de los artículos 1124, párrafo primero , 1256 , 1258 , 1262 , 1281 , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 , 1287 , 1288 , 1289 , 1445 , 1500 y 1506 del Código Civil , con la alegación de que la sentencia recurrida ha considerado que la entrega de la vivienda estaba ligada a la terminación de las obras, que la vendedora realizaba en la que sería su nueva residencia, porque, mediante la prueba practicada, este razonamiento resulta ilógico y, asimismo, supondría dejar el cumplimiento del contrato a la voluntad exclusiva de una de las partes, aparte de que el plazo de entrega era un elemento esencial del contrato de compraventa;el motivo segundodel recurso denuncia la transgresión del artículo 1255 del Código Civil , en relación con los artículos 1256 , 1288 y 1289 del mismo ordenamiento, 1.1 y 6.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación , 10 bis y Disposición Adicional Primera de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/1984, donde se reitera que la finalización de las obras de la nueva casa de la parte vendedora estaban totalmente desvinculadas de las obligaciones contempladas en el contrato de compraventa, en concreto del convenio suscrito en mayo de 2007, con el añadido de que se ha realizado una incorrecta aplicación de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, ya que el acuerdo suscrito por las partes en mayo de 2007 se define como un contrato tipo, pero no cumple los presupuestos exigidos por la Ley y, tampoco, contiene cláusula oscura alguna.
Ambos motivos contienen idéntico planteamiento, se analizan conjuntamente y se desestiman.
TERCERO.-La parte recurrente invoca como fundamento del motivo primero del recurso a los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , en relación con otros preceptos relativos a la facultad de resolución de las obligaciones, el perfeccionamiento de los contratos y los elementos esenciales del contrato de compraventa.
Cabe señalar que esta Sala ha manifestado con reiteración que el fundamento de un recurso de casación basado en la vulneración del conjunto de preceptos reguladores de la interpretación de los contratos, supone por sí una causa de desestimación por fundarse en la cita de preceptos heterogéneos (entre otras, SSTS de 7 julio y 8 de noviembre de 2010 ).
Las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el primer párrafo del artículo 1281, de modo que se deberá estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de los contratantes y solo entrarán en juego el resto de reglas interpretativas cuando, a falta de esta claridad, no sea posible determinar cuál fue la intención de los contratantes; por ello, la preferencia de la regla contenida en el primer párrafo del artículo 1281 sobre las restantes excluye su simultánea vulneración, sin que sea y admisible la invocación conjunta dentro de un mismo motivo de casación de dos o más de las normas interpretativas contenidas en los preceptos referidos a esta materia, ni la mención del artículo 1281, sin especificar cuál es el párrafo que se considera conculcado, pues cada uno de los dos de los que se compone el precepto contemplan una diferente regla hermenéutica.
Resulta, cuanto menos complicado defender, aún de modo subsidiario, la literalidad de la cláusula litigiosa, junto con la oscuridad de la misma, que conforme al referido artículo 1288 no podrá favorecer a quien haya impuesto su contenido (aparte de otras, SSTS de 6 de mayo y 22 de diciembre de 2010 ).
Por demás, el motivo segundo del recurso en parte se ampara en la cita de preceptos genéricos y heterogéneos ( artículos 1255 , 1256 , 1288 y 1289 del Código Civil ), cuando igualmente se ha declarado por esta Sala que, una correcta formulación del recurso de casación, exige la claridad y la precisión en la identificación de la infracción normativa que resulta del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, lo que se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o jurídicas, cuando sean heterogéneas entre sí, y también, en el de los fundados en preceptos genéricos, con un contenido demasiado amplio, por no ser función de esta Sala averiguar donde se halla la infracción que se denuncia (por todas, STS de 22 de marzo y 5 de noviembre de 2010 ).
Aun con la omisión de los defectos de índole formal expresados, que son suficientes para la desestimación del recurso, también ha de ser desestimado por las razones de fondo, que se examinan a continuación, para cumplir con el principio de tutela judicial efectiva.
Los argumentos del recurrente consideran que la sentencia impugnada ha concluido, respecto a la fecha de entrega del inmueble, su vinculación a la finalización de las obras de la nueva vivienda de la parte vendedora, lo cual, a su juicio, supondría dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato; asimismo, estima que la resolución ha valorado el convenio firmado por las partes como un contrato tipo, sometido a la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación y la Ley de Defensa de los consumidores y usuarios, cuando ni el contrato ni el convenio cumplen los presupuestos previstos en la legislación citada ni, por tanto, puede apreciarse el carácter abusivo de los mismos, ni oscuridad de cláusula alguna.
Dichos razonamientos, unidos a los aportados en torno a la interpretación del contrato, no pueden ser asumidos; en primer lugar, al ser la interpretación de los contratos una función propia de los Juzgadores de instancia, que solo puede ser objeto de recurso de casación cuando la misma resulte ser ilógica o arbitraria, y se debe precisar que ninguno de estos defectos pueden ser predicados de la sentencia de apelación, la cual no sustenta su decisión en la normativa reguladora de las condiciones generales de contratación o sobre consumidores o usuarios, ni tan siquiera vincula el cumplimiento del contrato a la finalización de las obras en el otro inmueble, sino que, de la interpretación del contrato y de los convenios suscritos con posterioridad, ha deducido que, si bien las obras fueron tenidas en consideración en un principio, el cumplimiento del contrato objeto del proceso no se vinculó a su terminación.
Fue indicado en la instancia que, en el acuerdo de mayo de 2007, tras declararse expresamente la desvinculación de la entrega de la cosa con las obras del otro inmueble de los vendedores, la parte compradora, ahora recurrente, concedió una última prórroga a la vendedora, para que, como máximo el 30 de noviembre de 2007, se pudiera formalizar la compraventa, ya que su interés se centraba en que la escritura se firmara en el año 2007 y, según la audiencia, la vendedora observó estos plazos, cuando el 12 de noviembre de 2007 comunicó que las obras de su vivienda finalizarían en diciembre de 2007, lo que supone, que si bien este hecho era intrascendente, la compradora pudo tenerlo todo preparado para la consumación del contrato antes del fin de dicho año, y aunque los vendedores comunicaron en diciembre la fecha para la firma de las escrituras, a fin de que tuviera lugar el 21 de enero de 2008, determinó la sentencia traída casación que la parte compradora, bien pudo haber fijado otra fecha, pues colige que aunque la obligación de gestionar la cita notarial se imponía a los vendedores en el convenio de mayo, sin embargo en el contrato inicial era una obligación asumida por los compradores; esta contradicción la valora como una cláusula oscura que no debe favorecer a quien la hubiera redactado, que en este caso fue la compradora y, en consecuencia, no ha valorado que hubiera un incumplimiento imputable a los vendedores capaz de dar validez a la resolución unilateral llevada a cabo por la vendedora.
En definitiva, los razonamientos que aporta el recurrente se apartan de los hechos y de los razonamientos que ofrece la sentencia recurrida, lo que no es posible a través del recurso de casación cuya función se limita a comprobar la correcta aplicación de la norma jurídica a los hechos, tal y como han quedado acreditados por la decisión de instancia.
CUARTO.-En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fincas Blanco Sant Feliú, SL contra la sentencia dictada, el diecisiete de marzo de dos mil diez, por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación número 178/2008 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Orduña Moreno; Roman Garcia Varela; Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.