Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 196/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 103/2013 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 196/2013
Núm. Cendoj: 03014370042013100190
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 103/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0000596
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000103/2013-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 001067/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA
Apelante/s: Argimiro
Procurador/es: M. PAZ DE MIGUEL FERNANDEZ
Letrado/s:
Apelado/s: Coro
Procurador/es : PEDRO QUIÑONERO HERNANDEZ
Letrado/s: VICTORIANO VICENTE GARCIA CASTRO
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a siete de mayo de dos mil trece
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000196/2013
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Argimiro , representada por la Procuradora Sra. DE MIGUEL FERNANDEZ, M. PAZ, frente a la parte apelada Dª. Coro , representada por el Procurador Sr. QUIÑONERO HERNANDEZ, PEDRO y asistida por el Ldo. Sr. GARCIA CASTRO, VICTORIANO VICENTE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA, en los autos de juicio Divorcio contencioso núm. 1067/2011 se dictó en fecha 21-11-12 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Basilio Mayor Segrelles en representación de D. Argimiro , frente a Dª. Coro , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio constituido por los cónyuges litigantes, D. Argimiro y Dª. Coro , con los efectos legales inherentes a dicha declaración; dando por reproducidas las medidas reguladoras de los efectos de separación matrimonial; todo ello sin especial imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Argimiro , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000103/2013 señalándose para votación y fallo el día 06-05-2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula recurso de apelación contra la sentencia por el Sr. Argimiro en su pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria mantenida a favor de la esposa, la cual fue pactada en el convenio regulador de 18 de mayo de 2010 y ratificada por la sentencia de separación de 24 de septiembre de ese mismo año. Examinada de nuevo la prueba, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la instancia, y entiende que no han variado las circunstancias que llevaron a que se fijara la misma en el procedimiento de separación, ni tampoco la disminución en la capacidad económica del apelante. Según ha resultado acreditado de la prueba practicada y es recogido en la resolución apelada, no resultan probado que las condiciones hayan variado en apenas un año desde que se suscribió el convenio y se interpuso la demanda de divorcio, ni tampoco que desconociera lo que estaba firmando en aquel momento, por lo que no es procedente ni disminuir su cuantía ni reducir el periodo de tiempo por el que se ha acordado. También está acreditado que desde la celebración el matrimonio referido, la economía familiar se nutría de los ingresos procedentes del trabajo del que fue su esposo, con un buen nivel de vida, y que la Sra. Coro se dedicaba por completo al cuidado de los cuatro hijos mientras estos fueron menores de edad, sin que se acredite una disminución considerable en los ingresos del Sr. Argimiro digna de mención como se pretende. En cuanto a los emolumentos que percibe el apelante, procedente de un bar que regenta en la actualidad, no han podido cuantificarse en cuanto a su alcance total, pero si las dos pensiones de jubilación que percibe, las cuales ya fueron tenidas en cuenta en el momento que suscribió el oportuno convenio regulador. Todo lo anterior evidencia que entre ambos cónyuges y tras el divorcio existe el mismo desequilibrio económico que llevó en la separación a que fuera fijada la pensión como ha sido reconocida en la sentencia de divorcio.
SEGUNDO.-En cuanto a la imposición de costas y dado que el recurso de apelación interpuesto ha sido desestimado, procede expreso pronunciamiento en esta instancia al amparo del art. 394 y 398 LEC
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro , representado por la Procuradora Sra. de Miguel Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa, con fecha 21 de noviembre de 2012 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
_______________________________________
* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0103-13; indicando, en el campo 'concepto' - según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
