Sentencia Civil Nº 196/20...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 196/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 987/2012 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 196/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100185


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 987/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)

JUICIO VERBAL Nº 1667/2011

S E N T E N C I A núm. 196/13

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1667/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 DE CARDEDEU quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra GABINET TRÁMITS S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GABINET TRÁMITS S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 26 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida a instancia de COMUNITAT DE PROPIETARIS C/ CALLE000 NUM000 DE CARDEDEU, representado por el Procurador de los OSCAR ENTRENA LLORET contra GABINET TRAMITIS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales VERÓNICA TRULLAS PAULET, se condena a éste al pago de 3.032'54 euros, cantidad que deberá incrementarse en lo que resulte de aplicar los intereses legales que procedan.

Que debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GABINET TRÁMITS S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintiseis de abril de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda de juicio monitorio presentada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Cardedeu contra la entidad GABINET TRAMITS,S.L. en reclamación de la suma de 3.740,50.-euros correspondientes a cuotas por contribución a los gastos comunes de la comunidad devengadas en los ejercicios 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda monitoria, incluyendo tanto cuotas ordinarias como derramas extraordinarias. La acción se dirigió contra la demandada en su condición de propietaria del local nº 2 del referido inmueble.

Ante la oposición al requerimiento monitorio de la demandada, GABINET TRAMITS,S.L. Sres. , se incoaron las presentes actuaciones de juicio verbal, ratificándose la Comunidad actora en sus pedimentos.

La aludida demanda se opuso a la demanda instada en su contra alegando que la acción ejercitada se encuentra prescrita así como deficiencias en la convocatoria de la junta de propietarios; también defendió que se encuentra exenta del pago de las contribuciones comunitarias que se le reclaman y, por último, cuestionó la cuantía de la deuda invocando subsidiariamente pluspetición.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha de 26 de julio de 2012 por la que, estimando parcialmente la demanda al apreciar la alegación de prescripción con respecto a algunas de las sumas reclamadas, condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.032,54, con más sus intereses y costas del procedimiento.

Por la representación de GABINET TRAMITS,S.L. se interpone recurso de apelación. En primer lugar, la demandada, ahora apelante, insiste en la alegación de prescripción de la deuda reclamada ya alegada al oponerse a la demanda. Igualmente reitera la concurrencia de defectos de forma, tanto en la notificación de celebración de la junta habida el día 28 de julio de 2011 como en el acta de la misma. Y, en último término, reitera la excepción de pluspetición.

Por la representación de la Comunidad de Propietarios actora, ahora apelada, tras alegar que el recurso nunca debió ser admitido por falta de la consignación prevista en el art. 449.4 de la LEC , se solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia y aquietándose, por tanto, a la estimación parcial de la demanda.

Antes de entrar a conocer de los motivos de apelación se debe hacer constar que el recurso debe considerarse bien admitido toda vez que obra en autos diligencia (vid. folio 131) expresiva de que, en fecha de 2 de noviembre de 2012, la demandada efectuó la consignación a que venía obligada por virtud de lo dispuesto en el art. 449.4 de la LEC , aprovechando el traslado para la subsanación de la omisión inicial que le había sido ofrecido por el juzgado a quo.

SEGUNDO.-En primer lugar se debe examinar la alegación de prescripción invocada por la recurrente. La misma, ya desde la oposición al requerimiento monitorio inicial, solicitó que se considerasen prescritas las reclamaciones por los siguientes conceptos: a) las cuotas impagadas hasta el 16 de octubre de 2007 (67.-€); b) la cuota impagada por las obras de la cubierta (1040.-€); c) la cuota impagada del cuarto trimestre de 2007 (40.-€), y d) las cuotas impagadas de los tres primeros trimestres del 2008 (120.-€).

La sentencia de primer grado estimó parcialmente dicha pretensión, a lo que se ha aquietado la actora, y consideró prescritas todas las sumas reseñadas a excepción de la de 1.040.-euros correspondiente a la derrama por las obras llevadas a cabo en la cubierta del inmueble; ello por considerar que dicho pago no puede ser considerado como un pago periódico, equiparable a las otras cuotas reclamadas, sino como una gastos o derrama extraordinaria. Por ello, con respecto a esta última cantidad, la resolución recurrida estima de aplicación el plazo de prescripción decenal previsto en el art. 121-20 del Codi Civil de Catalunya ( en adelante, CCCat ), y concluye que la acción para su reclamación se encuentra vigente.

La apelante sigue defendiendo en esta alzada la aplicación del plazo de prescripción trienal también a dicha reclamación por estimar que la misma viene acordada en una presupuesto dela Comunidad de Propietarios demandante que se aprueba con carácter periódico.

Así planteado el primer punto objeto de controversia, debo indicar que, aun sin desconocer la existencia de resoluciones contradictorias al respecto, he venido manteniendo en resoluciones anteriores, coincidiendo con la tesis mayoritaria en el ámbito de esta Audiencia Provincial, que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de cuotas comunitarias -y ello tanto con respecto a las de naturaleza ordinaria como a las de naturaleza extraordinaria, estas últimas con mayor motivo- es el general de las acciones personales que, en el ámbito de aplicación del CCCat y, por ende en el supuesto de autos, viene establecido en el art. 121-20 del citado Código que lo fija en 10 años.

Esta tesis descansa en la idea de que el plazo de prescripción previsto para reclamaciones de pagos periódicos no puede ser aplicado a los supuestos en que

la prestación debida es única, de tal modo que el fraccionamiento del pago no es sino una posibilidad establecida en beneficio del deudor a fin de facilitar el cumplimiento de su obligación, pero sin alterarse con ello la naturaleza de la deuda y el derecho del acreedor a su cobro íntegro.

Por tanto, como indica la sentencia de esta misma Audiencia ( Sección 13ª) de 16 de noviembre de 2010 'la obligación de pago es única porque no es contraprestación de una prestación periódica de la otra parte, aunque, por comodidad, se fraccione en plazos, como sucede en el régimen de la propiedad horizontal, en el que la Junta de Propietarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , en la redacción de la Ley 8/1999, de 6 de abril, y, en la actualidad, de acuerdo con el artículo 553.19 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, aprueba el plan de gastos e ingresos previsibles, los presupuestos, la contribución de cada copropietario, con arreglo su la cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, y el establecimiento o modificación de los criterios generales para fijar cuotas , pudiendo la Junta de Propietarios fijar una contribución única, o fraccionada, por meses o años'.

En este mismo sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de esta Audiencia de 20 de septiembre de 2007 ( sección 16 ª) que señala que el pago de las cuotas comunitarias supone una 'obligación que es inherente al derecho de propiedad (como garantía existe una especial afección real del departamento- art. 9-1-e LPH -), cuyo incumplimiento recae directamente sobre el resto de los copropietarios. La repercusión de tales gastos mediante el libramiento de recibos anuales o en plazos más breves (obviamente, para un mejor orden contable) no es consecuencia de la naturaleza de la propia obligación'. En el mismo orden de ideas la sentencia, también de esta Audiencia Provincial, de 28 de julio de 2004 ( sección 11ª) entiende que 'las cuotas comunitarias son el fraccionamiento de una deuda legal única, la contribución de cada copropietario al sostenimiento de los gastos comunes del inmueble, en proporción a su cuota y mantenimiento de los elementos comunes, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , de modo que su fraccionamiento es una forma de facilitar el cumplimiento de estas obligaciones. Por lo que al tratarse de una deuda u obligación única fraccionada, respecto a la aplicación de la prescripción extintiva, se rige por lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil , fijándose el plazo de quince años, al tratarse de una obligación personal sin término especial de prescripción'.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos conduce a rechazar la alegación de prescripción parcial invocada por la recurrente, debiendo mantenerse el criterio del juzgador a quo, tanto en cuanto a la reclamación que es objeto de apelación, como en relación a aquellas otras a cuya prescripción se ha aquietado la actora.

Estas consideraciones llevan a la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto.

TERCERO.-Mediante el segundo motivo de apelación se reitera la concurrencia de defectos formales en la notificación y en el acta de la junta celebrada en fecha de 28 de julio de 2011 en la que se aprobó la liquidación de las sumas debidas por la demanda y se aprobó la reclamación judicial de las mismas.

También en este caso debo ratificar los argumentos expuestos por el juzgador a quo y considero que dicha alegación no puede prosperar, sin necesidad de cualquier otra consideración, por razones de orden procesal. Así, efectivamente, no consta que la demandada haya seguido procedimiento alguno para impugnar la validez de los acuerdos adoptados en dicha junta y, ante esta falta de impugnación, los acuerdos deben considerarse válidos y plenamente ejecutivos ( ex. art. 553-29 del CCCat ).

Pero es que, además, de conformidad con lo dispuesto en el art. 249.8 de la LEC , esa eventual impugnación de acuerdos y, consecuentemente, las posibles causas de nulidad de la mencionada junta, sólo podrían haber sido tramitadas por los cauces del juicio ordinario, no resultando adecuado para analizar dicha alegación el presente procedimiento de juicio verbal.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la alegación de pluspetición, el recurso interpuesto debe correr la misma suerte desestimatoria.

Así, en primer lugar, cabe hacer constar que en el escrito de oposición a la solicitud monitoria, cuyos argumentos se reprodujeron en sede del presente juicio como es de ver en la grabación del acto de la vista, la alegación de pluspetición se sustentaba en la sola consideración de que la demandada estaba excluida del pago de los gastos de vestíbulo y escalera. No es tampoco este el procedimiento adecuado para examinar o revisar la medida de la contribución de la demandada a los gastos comunes.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , no cabe que en esta segunda instancia se introduzcan nuevas alegaciones en fundamento de la pluspetición invocada.

En todo caso, entiendo que la actora acredita la realidad y cuantía de la deuda que reclama. En primer lugar, dicha deuda resulta de la documentación adjuntada a su solicitud monitoria, singularmente, el certificado del Secretario de la Comunidad de Propietarios, no pudiendo compartir la valoración que de este documento propone la recurrente. Por otra parte, al acto de la vista la actora acompañó documentación expresiva de las reclamaciones extrajudiciales de pago cursadas a la actora, factura de las obras de impermeabilización de la terraza que, como bien indica el juzgador de instancia a su demanda monitoria, no es un gasto de cuyo pago pueda entenderse excluida a la demandada, y las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011.

De hecho, la demandada, en su recurso, pretende que la liquidación correcta es la que se contiene en el documento nº 33 de la que resultaría una deuda inferior a la declarada. Sin embargo, dicho documento se refiere únicamente a los gastos correspondientes al ejercicio 2011 y, como ya he indicado, resulta probado que la demandada adeuda también, total o parcialmente, sumas correspondientes a ejercicios anteriores sin que, en ningún caso, como bien indica la apelada en su escrito de oposición al recurso, se hayan incluido en la reclamación los gastos correspondientes a vestíbulo o escalera, gastos que no se cobran a los dueños de los locales.

En consecuencia, debo compartir, también con respecto a este extremo, la valoración probatoria que efectúa el juzgador de primer grado que tiene por acreditada la deuda sin que, por otra parte, conste que la demandada haya abonado cantidad alguna a cuenta del pago de la misma.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso, se estima que concurren dudas de derecho dada la disparidad de criterios existentes en las diversas Audiencias Provinciales en orden a la determinación del plazo de prescripción aplicable, con lo que no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada derivadas del aludido recurso. ( ex. arts. 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de GABINET TRAMITS,S.L. contra la sentencia dictada en fecha de 26 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Granollers en autos de Juicio Verbal número 1667/2011 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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