Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 196/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 208/2012 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 196/2013
Núm. Cendoj: 11012370022013100202
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 1 9 6
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 4 de Chiclana de la Frontera.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº. 497/2010.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 208/2012.
En la Ciudad de Cádiz a veintitrés de julio de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº. 497/2010 Don Jesús Ángel , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Oliva Fernández y defendido por la Letrada Doña Rosa María Díaz Ramos, siendo parte apelada Doña Martina y la mercantil Jacaranda del Sur, no personadas en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 22 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue:
'1º.- Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baláez Jiménez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel frente a Dª Martina y a Jacaranda del Sur S.L., representadas ambas por el Procurador de los Tribunales Sr. Malía Benítez y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.
2º.- Que condeno a la parte actora al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO .-Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Jesús Ángel , fue dado traslado a las demás partes, que se opusieron, remitiéndose los autos a para esta Audiencia Provincial. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. Como quiera que faltaba el emplazamiento, fueron devueltos los autos a la instancia para su cumplimiento, que nuevamente los remitió una vez cumplido el trámite. No solicitada la práctica de prueba en la alzada ni vista, que no se consideró necesaria, procediéndose al señalamiento de deliberación y votación, llevándose a cabo conforme a Ley.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación promovido por la representación de Don Jesús Ángel se suplica se dicte Sentencia por la que se condene a Martina y Jacaranda del Sur S.L. a abonarle solidariamente la cantidad de 105.553,28 euros, importe de los honorarios devengados por el arrendamiento de servicios consistente en la redacción del proyecto de obra encargada por Don Ceferino , en su cualidad de mandatario verbal de aquellos por ratificación expresa de su mandato, más intereses legales y costas de ambas instancias. Subsidiariamente se dicte Sentencia por la que se declare de oficio la existencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario por deberse traer al procedimiento al Sr. Ceferino por cuanto puede verse afectado por la resolución que ponga fin al proceso, pudiendo producirle su ausencia indefensión, acordando nulidad de actuaciones, retrotrayendo los autos al momento del dictado de la audiencia previa para obtener plazo con que ampliar la demanda. Y, finalmente, para el caso de que el recurso fuera desestimado según las alegaciones precedentes, que no proceda la imposición de costas de la instancia por la existencia de dudas de hecho y derecho, con imposición de costas de la alzada a la parte adversa si se opusiere.
En su demanda la parte apelante interesó únicamente la primera petición sin que en la audiencia previa ni posteriormente en conclusiones hubiera pretendido la entrada en el procedimiento de Don Ceferino .
Doña Martina se opuso al recurso, interesando la desestimación del mismo, con confirmación íntegra de la Sentencia de instancia e imposición de costas al apelante, no formulando alegaciones Jacaranda del Sur S.L.
SEGUNDO.-La pretensión ejercitada por el Sr. Jesús Ángel frente a Doña Martina , en su propio nombre, y contra la entidad Jacaranda del Sur S.L., empresa que absorvió por fusión a Novojet S.L., entidad de la que era administradora única la Sra. Martina , reside en que habiéndosele encargado verbalmente en 2005 por Don Ceferino , en su condición de mandatario verbal de su esposa, por sí y como administradora de Novojet S.L., la redacción de Proyecto para construir una Residencia para personas discapacitadas para la Asociación de Minusválidos de Chiclana de la Frontera, en el lugar denominado Pago de las Menuditas, en carretera de La Barrosa s/n de la localidad, había procedido a realizar el encargo, demandando sus honorarios que, pese a reclamaciones, no le habían sido satisfechos.
Es pacífico que el Proyecto base se realizó, siendo visado en abril de 2007, volviendo en la alzada a plantearse como se hizo en la instancia si existió entre demandante y demandados vínculo contractual de arrendamiento de servicios, al ser negado por los mismos.
En su Sentencia, Fundamento Jurídico Tercero, el Juzgador de instancia hace una relación de hechos que parte de que Doña Martina y su esposo, Don Ceferino , son socios de la Fundación para la que se iba a construir la Residencia al tener un hijo con discapacidad psíquica. Dicha Fundación, Centro concertado de la Consejería de Igualdad, que presta servicio asistencial a personas discapacitadas, se nutre de las subvenciones y ayudas públicas y privadas que recibe, como hizo notar su director Don Ildefonso , resolviendo en 2005 acometer la construcción de una Residencia en Chiclana. Como se destaca, no es hecho controvertido por estar aceptado que el 8 de abril de 2005 Doña Martina envió a la Asociación carta, con membrete de Novojet y firmando como Presidenta de la misma participándole que ' en el día de hoy le comunicamos que nuestra empresa Novojet ( perteneciente al Grupo Jacaranda ) como primera aportación para la financiación del nuevo centro que pretendéis construir, podéis contar con la aportación del proyecto a realizar y su dirección de obra correspondiente. Esperamos que nos entreguéis planos y demás documentos técnicos de la parcela donde se ubicará dicho centro, para remitírselos a nuestro arquitecto y así poder iniciar los diseños. En definitivo puedes tener la seguridad de que cuentas con nuestro total apoyo para la realización de este magnífico proyecto' .
El 15 de julio de 2005 la Sra. Martina vuelve a enviar misiva a la Asociación de Minusválido, con membrete también de Novojet y firma como Presidenta de la misma, en la que, ante la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación, que se iba a celebrar el 21 de julio de 2005, en cuyo Orden del día figuraba como punto tercero el Proyecto de Residencia, decía: ' en mi propio nombre y en el del Grupo de Empresas Jacaranda reiterar nuestro decidido apoyo y colaboración en dicho Proyecto. Como ya os dijimos por escrito en el mes de Abril de 2005, nuestra colaboración se materializará en el proyecto a realizar y su dirección de obra. Si queremos destacar la importancia de saber cuanto antes con que terrenos contamos, tamaño de la parcela, planos de la misma, para que nuestro arquitecto pueda empezar a trabajar sobre los mismos. Por último nos gustaría que hicieras extensiva estas palabras a todos los miembros de la Asociación que asistan a la Asamblea del próximo 21 de julio'.
El Juzgador a quo sostiene que dichos escritos ( admitidos por la Sra. Martina ) , fueron remitidos con el conocimiento y consentimiento de su marido, como admitió y en la propia Acta de la Asamblea referida se alude a que la carta la manda ' Ceferino , firmada por su esposa, comprometiéndose a hacer el proyecto de la Residencia', compromiso que la Asociación aceptó.
El Juzgador a quo sostiene que en toda esta cuestión la intervención de la Sra. Martina había sido inexistente. El Sr. Ceferino , en cumplimiento del compromiso adquirido, se puso en contacto con el director de la Asociación Sr. Ildefonso , como ratificó en la vista y asimismo conectó al Sr. Ildefonso con el Sr. Jesús Ángel , entregando el mentado director los planos y documentos al actor para la realización del Proyecto básico que fue visado por el Colegio de Arquitectos de Cádiz.
El Sr. Ceferino negó haber encargado al demandante la redacción del Proyecto básico, considerando el Juzgador de instancia que quedaba desvirtuado por las pruebas practicadas, pues el ofrecimiento lo realizó su esposa, como se había dicho; también que el Sr. Ceferino presentó al Sr. Jesús Ángel como su arquitecto y que a este se entregaron los planos y la documentación necesaria para la elaboración del Proyecto; el Sr. Ceferino asumió por escrito el compromiso de su esposa plasmado en las cartas. El Sr. Ceferino había tenido relaciones profesionales con el actor, como se evidenciaba con que hubiera colaborado en la construcción de una casa para él hacía años, habiéndole acompañado a Burgos en viaje profesional, realizándole algunos estudios para proyectos del mimo, siendo la amistad importante que se decía la mantenida con un hermano del demandante.
Consta que al recibir la minuta del Sr. Jesús Ángel el Sr. Ceferino consultó con el Colegio de Arquitectos su montante al parecerle elevada, obrando en autos tres aportada por la parte demandada: dos de fecha 11 de abril de 2007 de 105.553,28 euros y 151.850,93 euros , IVA incluido y la tercera de 12 de abril de 2007, donde se dice que se le aplica un descuento del 20% por 84.442,06 euros, recibiendo comunicación del Colegio dirigida a Jacaranda, lo que evidencia que su consulta no la hizo a título personal sino como administrador de dicha empresa, remitiéndole a página Web donde podía consultar. La minuta de honorarios adjuntada con la demanda es de fecha 16 de junio de 2009 siendo de 105.553,28 euros, IVA incluído y sin descuento.
El Juzgador a quo concluye con que fue el Sr. Ceferino quien encargó al demandante el Proyecto básico de construcción de la Residencia, ofreciéndose junto con su esposa a que fuera redactado por su arquitecto, el demandante, siendo la Fundación quien encargó directamente con el actor el Proyecto de ejecución.
Sostiene que existen dos relaciones jurídicas diferentes pero que constituyen un negocio jurídico único que podía encajarse en el contrato a favor de tercero, estando ante una cesión a título gratuito. Considera, como es evidente, ser innecesario debatir la naturaleza jurídica de la relación entre la Fundación y el ofrecimiento hecho por carta por la Sra. Martina sino el compromiso asumido por Don Ceferino y el Sr. Jesús Ángel por la redacción del Proyecto básico, al tratarse de una relación autónoma de arrendamiento de servicios.
Considera que fue el Sr. Ceferino quien encargó el Proyecto poniendo al arquitecto en contacto con la Fundación y quien realizó las gestiones, excepto las dos cartas firmadas por la Sra. Martina . Estima que ambos esposos pretendían obligar exclusivamente a Novojet S.L., a pesar de que el compromiso de aportar el Proyecto respondía a un interés esencialmente personal del matrimonio y a pesar del expreso propósito de vincular a la totalidad del grupo de empresas Jacaranda. Jacaranda del Sur S.L. absorvió cuatro sociedades de las que era administrador único el Sr. Ceferino ( también de Jacarnda ) y dos más, una Novojet S.L., de las que era administradora única su esposa, considerando que no cabía presumir que existiera una voluntad de vincular al Grupo de Empresas a que se refería la carta de 15 de julio de 2005, ni tampoco cabía inferir un consentimiento para obligarse a título personal por parte de la Sra. Martina . Podía inferirse que el Sr. Ceferino actuaba como mandatario verbal no de su esposa sino de Novojet S.L. al ser su administradora ( artículos 1709 y 1710 del Código Civil )
No obstante, considera que el Sr. Ceferino carecía de facultades de representación legal y voluntaria de Novojet S.L. y siendo así que el Sr. Ceferino dijo actuar en nombre de la misma, resultaba de aplicación el artículo 1717 del Código Civil , entendiéndose que lo hacía en su propio nombre, por lo que el actor solo tenía acción contra él, dando lugar a la desestimación de la demanda por no haber sido demandado el citado personalmente.
TERCERO.-En esta alzada consideramos que la prueba de instancia ha sido valorada de manera sesgada e incompleta por el Juzgador a quo por los motivos que a continuación se exponen: en primer lugar, por el hecho de haber existido un contrato verbal, no encargo escrito, entre arquitecto y parte demandada que ponía de manifiesto que existía un clima de confianza importante que podía llevar al actor a aceptar el encargo sin especificarse que el compromiso lo fuera a título personal ya con el Sr. Ceferino , ya con su esposa ( ambos casados en régimen de gananciales ), ya con sus múltiples empresas, solo de ellos y administradas, de derecho o de hecho por el Sr. Ceferino ( la Sra. Martina afirmó que hacía y firmaba cuanto su marido le decía ), habiéndose probado una diversidad de contactos entre las partes, como se había dicho, siendo el matrimonio personas de solvencia económica como podía constarle al actor por la dilatada vida profesional del esposo antes citado. Prueba de esa confianza son precisamente que al reclamar el pago al promotor y no obtener respuesta recurriera a la Fundación para poder esclarecer el encargo la que, con los datos que le constaban, entendiera que era cuenta de Novojet S.L. ( en dichos documentos obra como hemos dicho el compromiso a título personal de la Sra. Martina ).
En segundo lugar, en la demanda se hace recaer el encargo y la reclamación a la Sra. Martina a título personal y a la mercantil Jacaranda del Sur S.L. por haber absorbido a Novojet S.L., impugnándose en la contestación por las demandadas quienes no solicitaron el interrogatorio del actor, resultando que en interrogatorio el Sr. Ceferino ratificó una y otra vez que en ningún momento contrató a título personal con el demandante.
En tercer lugar, los citados esposos, ya a título personal, ya como representantes de sus empresas, crearon una apariencia y situación en la que, haciéndose responsables económicamente del Proyecto básico, han variado la misma según les convenía: además de la negativa del Sr. Ceferino de haber contratado personalmente, de la ratificación de todo cuanto el mismo hacía por su esposa, obra el que la Sra. Martina hablara del Sr. Jesús Ángel como de su arquitecto ( así en las misivas enviadas ), siendo extraño el que firmando como Presidenta de Novojet comprometa económicamente al grupo de Empresas Jacaranda en el Proyecto ( carta de 15 de julio de 2005 ). La citada acudía con asiduidad a la Fundación a visitar a su hijo, siendo lógico que conectara con su director y supiera de las vicisitudes de la operación, cuyo coste había asumido a título personalmente por carta. El Sr. Ceferino cuando pide información al Colegio de Arquitectos sobre las minutas del Sr. Jesús Ángel no lo hace a título personal sino como representante de Jacaranda, como consta en autos y, finalmente, ante la incertidumbre creada, el actor concreto la responsabilidad a través de la Fundación y por las copias de las cartas que se le entregaron.
Nuestro Tribunal Supremo ha declarado con reiteración la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita, a los efectos del artículo 1259 del Código Civil ( SSTS 5 de diciembre de 2003 , 4 de febrero de 2005 , 6 de junio de 2008 y 17 de noviembre de 2011 , por todas ). El contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo para quedar obligado, existiendo la ratificación tácita que implica la voluntad de llevar a cabo un negocio jurídico exteriorizado por actos concluyentes o un comportamiento de significado inequívoco ). La Sra. Martina ratificó, a título personal y como representante de Novojet S.L. lo convenido por su esposo con el actor, asumiendo el coste económico del Proyecto y como tal deben responder ya que, como hemos dicho, cabe la ratificación del contrato; el Sr. Jesús Ángel , por la confianza existente, supo luego del encargo quien realmente lo hizo , teniéndose presente que, conforme al artículo 1288 del Código Civil , no pueden favorecer lo convenido en contrato a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, en este caso los demandados.
Siendo ello así y por aplicación de las normas contenidas en los artículos 1089 , 1091 y 1542 y siguientes y concordantes del Código Civil , que proceda estimar parcialmente la demanda y es que, probado que iba a hacerse por el actor un descuento del 20% en el encargo y obrando en autos copia de minuta enviada por el mismo a la parte demandada donde consta tal porcentaje dicho por de 84.442,06 euros, que sea esta suma la que se considere como precio por el Proyecto realizado, más intereses legales a partir de la fecha de esta resolución en que se ha concretado la suma.
Estimándose la pretensión principal no ha de entrarse en la consideración de la subsidiaria.
CUARTO.-En cuanto a costas, no se hace especial imposición de ninguna de las dos instancias por aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesús Ángel contra la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011 por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción N º. Cuatro de Chiclana de la Frontera, en el Procedimiento Ordinario Nº. 497/2010, REVOCANDOla misma, que queda sin efecto, resolviendo, en su lugar, estimar parcialmentela demanda promovida por el apelante contra Doña Martina y la mercantil Jacaranda del Sur S.L., condenándoles solidariamente a abonar al actor la cantidad de ochenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos euros con seis céntimos ( 84.442,06 euros ), más intereses legales antes fijados, sin hacer especial imposición de las costas de la instancia.
SEGUNDO.-Tampoco se hace especial imposición de las costas de la alzada, con devolución al apelante del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2. 3 º y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
