Sentencia Civil Nº 196/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 196/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 357/2012 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 196/2013

Núm. Cendoj: 28079370082013100202


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID00196/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 4005922 /2012

RECURSO DE APELACION 357 /2012

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 239 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO

De: DISTRIBUCIONES DE ORO, S. L.

Procurador: GRACIA ESTEBAN GUADALIX

Contra: Narciso , Bernarda

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 196/13

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a quince de abril de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario, número 239/02 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante, la mercantil DISTRIBUCIONES DE ORO, S. L., representada por la Procuradora Dª GRACIA ESTEBAN GUADALIX, y de otra, como demandados-apelados, D. Narciso y Dª Bernarda , sin representación procesal en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro, en fecha 26 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO la oposición formulada por la Procuradora María Teresa Martínez Serrano, en nombre y representación D. Narciso Y DOÑA Bernarda frente a la demanda de juicio cambiario formada por DISTRIBUCIONES DE ORO S.L, debo acordar y acuerdo no haber lugar a despachar ejecución contra tales demandados, debiendo alzarse los embargos que venían acordados sobre el patrimonio de los mismos y devolverse las cantidades que obran consignadas como consecuencia de tal retención.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de abril de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, en fecha 26 de julio de 2011, en el procedimiento Cambiario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro , bajo el nº 239/02, en la que estimándose la oposición formulada en nombre y representación de D. Narciso y Dª Bernarda , se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución acordado en nombre de DISTRIBUCIONES DE ORO, S. L., se levantan los embargos que venían acordados sobre el patrimonio de los reclamados, se dispone la devolución a estos de las cantidades que obran consignadas y se imponen las costas a la parte actora.

Interpone recurso de apelación contra la citada resolución la parte actora, impugnando exclusivamente el pronunciamiento efectuado respecto a las costas causadas en la instancia; manifiesta que la demanda inicialmente interpuesta por ella se dirigió exclusivamente contra la entidad mercantil EUROGOVEL 2000, S. L. y que, posteriormente, a la vista del cierre de facto de ésta, se amplió contra sus administradores, habida cuenta de la responsabilidad solidaria de los mismos derivada del incumplimiento de sus obligaciones societarias; traída al pleito que, si bien inicialmente no fue admitida por la Juzgadora de instancia, sí fue acordada posteriormente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante. En definitiva, considera la parte que en el presente supuesto existen serias dudas de hecho o de derecho que autorizan a imponer de oficio las costas, salvo que a ello se oponga la contraparte, en cuyo caso solicita se le impongan a los demandados opuestos.

SEGUNDO .- Por lo que respecta a las costas procesales de la primera instancia, debe tenerse en cuenta que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso de la Ley Procesal Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto, con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523.1 del texto legal anterior (la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), en el que se contemplaba la facultad del juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ). Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 , 10 de febrero de 2010 , 10 de diciembre de 2010 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Para apreciar la excepción han de concurrir serias dudas de hecho o de derecho, lo que hace necesario e imprescindible un completo y adecuado razonamiento sobre el particular. Tales dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o en que, aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

Partiendo de lo que antecede y considerando las circunstancias concurrentes es evidente que el motivo y, por tanto, el recurso no han de prosperar. Ninguna duda cabe apreciar respecto de los hechos en virtud de los cuales la ejecutante llamó al pleito a los demandados cuya oposición ha sido estimada en la sentencia que se recurre; y en base a los mismos era evidente que estos no podían ser tenidos como parte en un procedimiento como el presente -un cambiario-, por lo que los llamados a la litis habrían de haber tenido la condición de 'deudores cambiarios', sin embargo no la tenían y la ejecutante-apelante lo sabía, dado que los hechos que invocó para que la demanda fuera ampliada contra los mismos fueron los incumplimiento que a ellos se les achacaba en cuanto administradores de la sociedad inicialmente demandada; se decía que habían dejado de atender sus obligaciones societarias. Estas razones sólo podían ser alegadas por la parte, si quería exigir responsabilidad a los mismos, en un proceso declarativo y aparte, como acertadamente se le hizo saber a la ejecutante en providencia de fecha 19 de diciembre de 2005, aunque revocada luego, al estimarse el recurso de reposición interpuesto por la propia recurrente, aunque por otras razones distintas de las alegadas.

Si los hechos no ofrecen duda alguna al Tribunal, por cuanto la llamada a la litis de los ahora vencedores fue innecesaria e incluso podríamos decir que arbitraria, menos dudas de derecho pueden plantearse en el presente supuesto. Es cierto que la demanda se presentó contra EUROGOVEL 2000, S. L. en el año 2002 (concretamente el 22 de mayo, según consta en el sello de registro) y también lo es que la ampliación contra los administradores de ésta (debe entenderse que en tal condición fueron llamados y por haber incumplido sus obligaciones previstas en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) fue solicitada en fecha 5 de octubre de 2005; a esta fecha ya se había incluido en la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 86 ter, que en su apartado 2 remitía a los Juzgados de lo Mercantil para conocer de las demandas entabladas respecto de cuestiones que sean de la competencia del orden jurisdiccional civil pero que se promovieran 'al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas'; dicho artículo fue incluido por la Ley L.O. 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal que entró en vigor el 1 de septiembre de 2004. No puede invocar la recurrente, dudas de carácter jurídico en el presente supuesto, dado que la legislación citada le impedía actuar como lo hizo en el momento en que solicitó la ampliación citada.

El recurso, como queda dicho, se desestima.

TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte ejecutante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de DISTRIBUCIONES DE ORO, S. L. contra la sentencia dictada, en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro , en los autos de Juicio Cambiario nº 239/02, seguidos a instancia de la ya citada contra D. Narciso y Dª Bernarda y otra, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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