Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 196/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 267/2012 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Nº de sentencia: 196/2013
Núm. Cendoj: 32054370012013100184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00196/2013
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 196
En la ciudad de Ourense a veintiuno de mayo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Liquidación de Sociedad de Gananciales procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense, seguidos con el n.º 1.131/10, Rollo de Apelación núm. 267/12, entre partes, como apelante D.ª Graciela , representada por el Procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección de la Letrada D.ª Susana Freire Molina y, como apelado, D. Marcos , representado por la procuradora Dª. María Paz Feijoo Montenegro, bajo la dirección del Abogado D. Gumersindo Fornos Viéitez. Es ponente la Ilma. D.ª Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Apruebo como inventario de la sociedad de gananciales constituida por doña Graciela y D. Marcos .
Bienes del ACTIVO GANANCIAL
1.- Inmuebles.
-Finca sita en DIRECCION000 , Ayuntamiento de Ourense, con la denominación de DIRECCION001 , de una superficie de 1.100 metros cuadrados. En el interior de dicha finca existe una construcción destinada a vivienda
2.- Mobiliario y ajuar de:
-la vivienda sita en la finca de DIRECCION000 y en el piso sito en el nº NUM000 de la RUA000 , planta NUM001 .
3.- 92 participaciones sociales de la entidad Xamons Martínez S.L.'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Graciela recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las consideraciones vertidas en el recurso no desvirtúan la argumentación de la sentencia apelada sobre la pertenencia al apelado, con carácter privativo, del piso NUM001 de la RUA000 de esta ciudad. El piso fue edificado sobre terreno adquirido por herencia de la madre del apelado por lo que participa de la naturaleza del bien sobre el que se edificó, conforme al artículo 1359 CC , en cuya virtud las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No es de aplicación la doctrina de los actos propios que la parte apelante invoca basándose en la ganancialidad resultante de las declaraciones ante la gerencia territorial del Catastro y agencia estatal de administración tributaria. El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige, según jurisprudencia por conocida de ociosa cita, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor, circunstancia que no es predicable de las referidas declaraciones porque, atendida su finalidad, bien pueden obedecer a razones de conveniencia, incluso consensuadas entre los cónyuges, distintas a la determinación de la naturaleza jurídica de los bienes a que se refieren, de modo que carecen del carácter indubitado imprescindible para otorgarles la virtualidad pretendida. El supuesto es distinto al contemplado en la sentencia que se cita en el recurso donde el carácter ganancial se admite en la demanda de divorcio.
SEGUNDO.- Descartada la ganancialidad de la vivienda, no es posible el análisis en esta alzada de la petición que con carácter subsidiario se realiza en el recurso. Se opone a ello el principio 'pendente appellatione, nihil innovetur'. El recurso de apelación no constituye un nuevo proceso ni permite al órgano 'ad quem' resolver cuestiones novedosas, según resulta del artículo 456 cuando permite al tribunal de apelación perseguir un auto o sentencia pero con el límite de hacerlo 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'. El precepto acoge la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2011, con cita de otras muchas del mismo Tribunal .
El acogimiento de la petición subsidiaria supondría conceder cosa distinta a la interesada en tiempo y forma, un crédito a favor de la sociedad de gananciales cuando lo pedido en la instancia fue la inclusión en el activo de un inmueble. Nótese que la nueva solicitud implica examinar si se produjo o no aportación de la sociedad de gananciales para la construcción de la vivienda, cuestión sobre la que la parte apelada no tuvo oportunidad de pronunciarse oportunamente ni proponer prueba al respecto, por lo que su análisis en esta instancia le causaría indefensión.
En atención a lo razonado, no puede prosperar el recurso.
TERCERO.- El rechazo del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante ( artículo 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Graciela a contra la sentencia, de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense en el Juzgado de Primera Instancia Liquidación de sociedad de Gananciales n.º 1.131/10, Rollo de Apelación núm. 267/12, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso,por interponer recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en NUM001 1 instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

