Sentencia Civil Nº 196/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 196/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 28/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 196/2014

Núm. Cendoj: 03014370052014100199


Encabezamiento

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 28-A-2014

SENTENCIA NÚM. 196

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a diecisiete de junio de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1.126 / 2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Denia, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada GESTION INMOBILIARIA PUNTA NEGRA 2000 S.L., representado por el Procuradora D. Franscisco Jo. Martínez Martínez y dirigida por el Letrado D. Arturo de Jorge Llorca. Y como parte apelada la demandante Dª MARINA DENIA S.A., representada por el Procurador D. José A. Saura Saura y dirigida por el Letrado D. Guillermo Jiménez Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Denia en los autos de Juicio Ordinario nº 1.126 / 2011, se dictó en fecha 16-10-2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

' Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Elisa Gilabert Escrivá en nombre y representación acreditada de La Entidad Marina Denia S.A contra La Entidad Gestión Inmobiliaria Punta Negra 2000 S.L. Representada por el Procurador Sr. Daviu Frasquet condenando a la Entidad Gestión Inmobiliaria Punta Negra 2000 S.L. A que abone a la actora la cantidad de 352,861,50 € como cantidad que adeuda a fecha de celebración de la vista todo ello más intereses de acuerdo con lo previsto en el fundamento de derecho sexto imponiéndose las costas a la parte demandada. Que por medio de la presente sentencia debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Daviu Frasquet en nombre y representación acreditada de La Entidad Gestión Inmobiliaria Punta Negra 2000 S.L contra La Entidad Marina Denia S.A representado por el Procurador Sr. Gilabert Escrivá imponiendo a la misma las costas de la reconvención .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 28-A-2014señalándose para votación y fallo el pasado día 16-6-2014.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se interpone contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por Marina de Denia, titular de la concesión del puerto de Denia, contra la mercantil Gestión Inmobiliaria Punta Negra 2000 S.L condenando a dicha entidad al pago de 352.861,50 euros, importe debido por las contraprestaciones estipuladas en el contrato de cesión suscrito en fecha 3 de junio de 2002; a la vez que desestima la reconvención. Solicita en el recurso que se revoque la sentencia y en su lugar se dicte otra que desestime la demanda y se estime su demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la demandante-reconvenida.

SEGUNDO.-Para resolver el recurso hemos de atenernos a lo dispuesto en el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, precepto que, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

El actor ha acreditado el importe de la reclamación que es conforme al contrato de cesión del derecho de uso preferente de los Edificios: C1 planta primera, C1 planta baja, C2 planta primera y C2 planta baja ,acompañado a la demanda como documento nº 4, donde se recoge las obligaciones a cargo de la demandada, y entre ellas, en la estipulación sexta se prevén las contrataciones de suministros de agua, luz, gas telefonía; en la séptima se contempla la cuota anual estimada que proporcionalmente le corresponde de los costes y gastos derivados del mantenimiento de la concesión y funcionamiento de los servicios comunes, que vienen definidos en el artículo 2 del anexo II del Reglamento Oficial de Explotación y Policía de Marina de Denia , gastos que ha venido satisfaciendo desde la firma del contrato hasta septiembre de 2010, sin formular protesta alguna, por lo que sus alegaciones sobre el error en la valoración de la prueba documental, testifical y pericial por parte del juzgador de instancia, en relación a los costes de la actora derivados de su actividad empresarial, como dice la adversa en el recurso, contravienen la doctrina de los actos propios generados por la propia parte demandada, como límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (sentencias del Tribunal Constitución 73 1988/389 y 198/88, auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 )'. Su conducta también contraviene lo dispuesto en el Reglamento de Explotación y Policía de Marina de Denia que dispone en su artículo 51 y siguientes el procedimiento a seguir para las reclamaciones o quejas concernientes a los servicios de explotación.

Por otro lado teniendo en cuenta la actividad desarrollada por Marina Denia para la gestión y explotación de la concesión de la instalación de la zona del puerto de deportivo, conforme al Reglamento de explotación, está autorizada a repercutir entre los titulares de derechos de uso preferente los gastos comunes conforme a lo facturado. Por lo que examinadas las diligencias de prueba, en concreto la documental consistente en la cesión de la explotación a la actora de la explotación de la zona náutica deportiva del puerto, el Reglamento de uso y explotación, las facturas emitidas por los suministros de luz y agua, el libro mayor y el de clientes de la actora con la subcuenta referida a la demandada, los datos contables emitidos por Marina Denia relativos a la repercusión de los gastos comunes y contabilidad e impuestos abonados por la actora; así como las declaraciones de los testigos Cesareo y Esteban , Geronimo , Director del Puerto y en especial el testimonio de Emma , encargada de la contabilidad, se comparte el criterio judicial sobre los conceptos e importes de las facturas reclamadas que se ajustan al reparto y a las tarifas señaladas en los Reglamentos, y cuyos gastos comunes a todos los usuarios se dividen por m2 utilizando un método objetivo, sin distinción de los gastos de la zona terrestre de la marina, reparto consentido por las concesionarias, incluida la demandada que, como hemos dicho, durante años no formuló protesta.

En relación a la prueba pericial imputa a la actora la imposibilidad de que se determinen los gastos de Marina de Denia y los propios de la ZND al no dar información suficiente respecto a las funciones de los trabajadores y a la falta de presentación de informes anteriores a 2007. Las alegaciones vertidas en el recurso cuanto a su discrepancia con la prueba y en esencial con la pericial no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juez por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, debiendo reiterarse que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-I-1998 y 15-2-1999 ). Sin que pueda imputarse los errores en el informe pericial a la actuación de la actora que sí suministró la información solicitada, sino a la falta de criterios del informe al no basarse en datos reales ni contables que determinen la razón por la que imputa el concreto gasto por él desglosado a una u otra partida, y a que no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento a efectos de aplicar las tarifas previstas para los suministros de luz y agua para analizar si lo facturado se adapta al porcentaje establecido en los mismos.

Por lo que como concluye la sentencia la reclamación derivada de la concesión administrativa otorgada por la Consellería de Obras Públicas Urbanismo y Transporte el 28 de enero de 1997 se adapta a los criterios establecidos en el Reglamento Oficial de Explotación de la Zona Náutica Deportiva Marina de Denia, que se distinguen cuatro grupos de gastos cuales son: Gastos comunes de la zona de edificación terrestre y marítima, entre los que distingue varios apartados; gastos exclusivos de la zona de edificación terrestre; gastos exclusivos de la zona marítima, y por último gastos exclusivos e imputables a cada uno de los usuarios, entre otros consumos de luz y agua. Estando justificado que no se haya procedido a distinguir entre gastos exclusivos de la zona de tierra y de la de mar en determinadas partidas por ser imposible su individualización, como se prevé en el Reglamento. De modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución es suficiente para desestimar el motivo del recurso que se examina, máxime cuando la demandada no practica prueba más allá de las meras alegaciones, para desvirtuar las pretensiones articuladas en la demanda y acreditadas en autos por las diligencias de prueba practicada.

TERCERO.- Reitera que la sentencia no aplica la norma correcta sobre el Reglamento de Uso y Explotación y que este no atribuye presunción de legalidad a las actuaciones de la actora. Sin embargo sus alegaciones, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo ó 21 de junio de 2000 , entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

En suma estimamos acertadas los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia que acoge íntegramente la demanda y desestima la reconvención, atendiendo acreditada la reclamación repercutida a la mercantil demandada por las diligencias de prueba documental, pericial y testifical, prueba que no es desvirtuada por la demandada.

CUARTO.-En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Denia, con fecha 16 de octubre de 2013 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituidos con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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