Sentencia Civil Nº 196/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 196/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 267/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 196/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100202

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00196/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 267/2014

NÚMERO 196

En OVIEDO, a dieciséis de Julio de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 267/2014,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 841/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por Dª. Milagros , demandada en primera instancia, contra CAFÉS EL GLOBO, S.L., demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Martínez Hombre Guillén.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Mayo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Quirós Colubi, en nombre y representación de 'Cafés El Globo, S.L.', frente a doña Milagros y condeno a la demandada a que devuelva a la actora el molino de café marca Innova, el molino de descafeinado marca Innova y la vajilla de café que le fueron entregados en depósito y a que abone a la demandante la suma de 2.631 euros, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.- Sin imposición de costas.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de Julio de dos mil catorce.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Cafés El Globo, SA, formuló en su día demanda contra doña Milagros , deduciendo una pretensión de condena dineraria en ella por un importe total de 7.194,27 euros. La misma se sustentaba en el hecho de que los litigantes había concertado el día 14 de marzo de 2008 un contrato por cuya virtud la demandada se obligaba a consumir en exclusiva los productos comercializados por aquella, en el establecimiento de café-bar de la que la demandada era titular, pactándose que dicha exclusiva concluiría cuando le fueran suministrados un total de 1.500 kilos de café. A cambio, la demandada, además de recibir determinados utensilios de café, recibiría de la actora la cantidad de 3.000 euros, de los cuales 1.500 euros se abonaron mediante talón y el resto asumiendo el pago de la factura de la empresa 'Fringe' que el contrato especificaba; como quiera que la actora incumplió sus obligaciones, al consumir únicamente 53 kilos de café y haber dejado de comprar a partir del mes de agosto de 2009, la actora, conforme a lo pactado, tuvo por resuelto el contrato, e instó la condena de la demandada a la devolución de dichos bienes, así como de la mencionada cantidad por importe de 3.000 euros, y solicitó una indemnización por lucro cesante por importe de 4.194,27 euros. En el acto de audiencia previa la parte actora modificó su petición inicial, en lo que aquí interesa, reclamando la cantidad de 1.131 euros, alegando que fue esta en realidad la cantidad por ella abonada a la empresa citada. La sentencia dictada por el Tribunal de la instancia, estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a la devolución de dichos utensilios, así como al pago de la cantidad 2.631 euros, que comprendería a la cantidad de 1.500 euros entregada mediante talón a la demandada a la firma del contrato, y el resto en concepto de pago a la mentada empresa 'Fringe' del indicado importe de 1.131 euros. Es esta última decisión la que es objeto de apelación por la parte demandada.

El motivo de la apelación se sustenta en que en el contrato se especificaba que la factura abonada por Cafés El Globo, SL a la citada empresa era la factura nº LU 11, de fecha 5 de marzo de 2008, por importe de 1.500 euros, mientras que la factura aportada es la LU 19, por un importe distinto y de fecha 5 de abril de 2008, por lo que considera, de un lado, que nada acreditaría la factura aportada, y además, estima por ello, que la sentencia incurre en incongruencia, que le causaría indefensión, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la CE , al haberse alterado la causa de pedir, puesto que la actora accionaba sobre la base de la cláusula 5ª del contrato que especificaba que los 3.000 euros entregados, 1.500 euros se hacía mediante el pago por parte de la actora de la factura LU 11 de FRIGER, SL, de 05/03/08.

SEGUNDO.-Entrando en el examen de la cuestión procesal invocada., y tal como señala el Tribunal Supremo, Sala Primera, Sentencia de 17 Nov. 2006, rec. 231/2000 , 'La congruencia es una cualidad insita en la sentencia, no sólo exigida por la Ley procesal, sino también es exigencia constitucional, como han expresado, entre otras anteriores, la sentencia del Tribunal Constitucional 194/ 2005, de 18 de julio . Esta última, tras referirse a los tipos de la incongruencia, se centra en la extra petitum y dice, literalmente, que 'constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa pentendi)'.

Como es sabido, en orden a la concepción de la causa petendi, concurren doctrinalmente dos teorías, teoría de la sustanciación y la teoría de la individualización, que comportan que, mientras que para algunos autores, la causa pentendi estaría integrada por dos elementos: el elemento fáctico (o conjunto de hechos) y el elemento jurídico o normativo, consistente en el título o razón de pedir; otro sector doctrinal, por el contrario, reduce la causa de pedir a la fundamentación fáctica. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es ciertamente vacilante a la hora de definir en qué consiste la causa petendi, aunque, en todo caso, y por lo que aquí interesa, dicho Tribunal ha manifestado claramente que lo que, en todo caso, configura la causa de pedir son los hechos aportados al proceso, y que «siempre que se salven los hechos constitutivos de la causa pentendi no incurrirá en incongruencia el Juez que aplique a los mismos la norma adecuada», pues no se produce incongruencia cuando el Juez resuelve con una «apreciación jurídica distinta de los hechos conducente, dentro del ámbito de los mismos, a una conclusión más ajustada en Derecho» ( S. de 25 de Noviembre de 1981 ). En suma, si no se alteran tales hechos, el relato histórico, no existiría alteración de la misma.

Conviene, no obstante precisar que no todos los hechos son relevantes para la identificación de la causa petendi, sino sólo los esenciales, los verdaderamente delimitadores del objeto. Y en este sentido, debe, tenerse presente que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la CE , el Tribunal Constitucional ha considerado que este «vicio de la sentencia no se transforma necesariamente por sí solo en vulneración de los derechos de carácter fundamental que reconoce el art. 24 de la Constitución », sino que «la incongruencia de una sentencia sólo entra en conexión de los derechos reconocidos por el art. 24 cuando pueda encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia la situación de indefensión que el art. 24,1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión, un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción» ( S.T.C. de 12 de junio de 1986 y 23 de Mayo de 1990 ).

TERCERO.-En este caso, a juicio de la Sala, ni se produce dicha incongruencia, ni mucho menos se aprecia la indefensión alegada. Lo que la actora en su demanda alegó fue que como contraprestación a la obligación asumida por la demandada la actora entregaba a la citada demandada el valor de los 3.000 euros de los cuales 1.500 euros se abonaban mediante el talón y 'el resto asumiendo el pago de la factura de Frige que especificaba en su contrato'. En ningún momento en la demanda se dice que se esté accionando sobre la base del pago de la factura nº LU 11, sino sobre lo pactado en el contrato, de tal suerte que el problema viene determinado no por una cuestión de afirmación de un hecho, sino de prueba del mismo, como lo sería la de determinar si, pese a que constate documentalmente la falta de coincidencia entre la factura mencionada en el contrato y la efectivamente pagada, dicho pago obedece, precisamente, a la obligación que en el contrato se asume,. Por otro lado, al margen de tratarse de dato absolutamente accidental, ni siquiera en el supuesto en el que las alegaciones de la demanda se consideraran integradas por la redacción del documento en cuestión existiría dicha incongruencia, pues se olvida que el acto de audiencia previa, al inicio de la misma, por la actora ya se aclaró que la cantidad que se reclamaba por este concepto 1.131 euros, aportando en dicho acto la factura nº LU 19, modificando la cuantía de la reclamación inicial; si se tiene en cuenta la facultad que asiste a las partes de aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. ( art. 4262 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la función que tiene dicho acto de delimitación del objeto de debate, mediante la fijación por las partes de los hechos controvertidos (art. 428) y si a ello se le une la circunstancia de que a dichas alegaciones de la actora ninguna objeción se hizo por la defensa de la demandada, limitándose a impugnar la aportación de la factura en cuestión, no por dicha falta de correspondencia, sino sobre la alegación de que era extemporánea, por tener que haberse aportado junto con la demanda, se comprenderá que el motivo de impugnación debe ser desestimado.

CUARTO.-Por lo demás, y entrando ya en el motivo de fondo de la apelación, el mismo no puede ser más que desestimado, confirmando la resolución impugnada, teniendo presente que: ya en el propio contrato se dispone la entrega de 1.500 euros mediante abono de una factura de la empresa 'Fringe'; que aunque la factura que se aporta, tiene unas características (número, fecha e importe) distintas a las consignadas en el contrato, la misma se gira por el concepto de suministro de una freidora, un calienta tapas y una registradora, y en ella se establece como referencia café-bar Troya, el nombre de la demandada, y su dirección,); figura además en la contabilidad de la actora; la demandada reconoce la instalación de dichos elementos en su establecimiento, sin que acredite de ningún modo su pago, dando la propia actora en sus conclusiones una explicación de las razones del cambio en las características de la factura (como lo sería que al formalizar el contrato entre los litigantes se preguntaba al proveedor el coste de tales suministros, haciéndolo figurar en le mismo, resultando en este caso que, ulteriormente, el suministrador hizo una rebaja a la actora de un 35 %), posición que contrasta con la de la parte demandada quien, en su contestación se limitó simplemente a afirmar que solo había recibido la cantidad de 1.500 euros, y no dio explicación alguna al concepto al que obedecía la factura aluda en el contrato.

QUINTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3981 del la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Milagros contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo en fecha dieciséis de Mayo de dos mil catorce , en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 841/2013, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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